"OLLARCE SERGIO OMAR C/ GALENO ART S.A S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 528123/2020.Fecha de la Resolución: 28/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEJUS | EJECUCIÓN PARCIAL DE SENTENCIA | INCAPACIDAD LABORAL | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | HERNIA DISCAL | DAÑO PSÍQUICO | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | INTERESES | CAPITALIZACIÓN DE INTERESES | TASA DE INTERES | HONORARIOS DEL ABOGADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- La parte demandada ha consentido la sentencia de primera instancia, por lo que la apelación planteada por la parte actora solamente podría mejorar su posición, pero no perjudicarla en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus. Consecuentemente, se ha de disponer que en la instancia de grado, y de ser nuevamente peticionado por la parte actora, se proceda a generar el incidente de ejecución parcial de sentencia, practicándose la planilla prevista en el art. 51 de la ley 921.
2.- Si vamos a indemnizar el daño físico y su repercusión funcional como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, no es igual esa repercusión funcional cuando se tiene una hernia discal, o cuando se tienen dos hernias discales, por lo que no resulta ajustado a la finalidad de la ley de riesgos del trabajo indemnizar solamente una hernia discal, prescindiendo del restante daño físico y su repercusión funcional. El perito médico ha determinado que el actor presenta dos hernias discales y atribuye el 20% de incapacidad a cada una. Por ende, la incapacidad física del trabajador de autos, sin los factores de ponderación, es del 40%.
3.- El rechazo a la incapacidad psicológica debe ser confirmado, pues no se advierte claramente la existencia de daño psíquico vinculado con las secuelas de la enfermedad del actor, más allá del disgusto o la disconformidad con la enfermedad sufrida y sus consecuencias. Pero, lo más importante aún, y conforme lo sostiene el juez de grado, no es claro que el estado psíquico actual del trabajador sea consecuencia de la enfermedad profesional y sus secuelas.
4.- La queja del apelante en torno a que si bien el juez de grado ha reconocido que el trabajador amerita recalificación laboral, y ha incluido este factor de ponderación para el cálculo de su incapacidad total, no ha condenado a la demandada a brindar efectivamente tal recalificación laboral es procedente. Por lo tanto, esta omisión puede ser salvada por la Cámara de Apelaciones (art. 278, CPCyC), por lo que corresponde incluir en la condena la orden para que la ART demandada brinde al actor la prestación de recalificación profesional.
5.- Habiendo sido solicitado expresamente por la parte actora, corresponde la capitalización de los intereses devengados entre la fecha de la mora y la de notificación de la demanda para el resultado de la fórmula del art. 14 de la LRT, y entre la fecha de la determinación de la relación causal de la enfermedad profesional (4/9/2018) y la de notificación de la demanda, para los adicionales del art. 3° de la ley 26.773 y del art. 11 apartado 4) de la ley 24.557.
6.- En las acciones que se enmarcan en la ley 24.557, la facultad que hemos ejercido respecto de la adecuación de la tasa de interés a la realidad económica no tiene cabida, dado que en este tipo de acciones se cuenta con una tasa legal, prevista en el art. 12 inc. 3 de LRT, y por ende debe obligadamente estarse a ella de acuerdo con lo normado por el art. 768 del CCyC; norma que autoriza a los jueces a fijar la tasa de interés solamente cuando no se den los supuestos previstos en sus incisos a) y b) –este último comprensivo de la situación de autos-. Consecuentemente corresponde confirmar la tasa de interés -activa- fijada en la sentencia de primera instancia.
7.- Cabe hacer una diferenciación en orden al devengamiento de intereses. La doctrina “Retamales” del Tribunal Superior de Justicia refiere a la interpretación del art. 12 de la LRT, por lo que dicha doctrina no resulta de aplicación para el adicional del art. 3° de la ley 26.773, ni para el adicional de pago único previsto en el art. 11, apartado 4) de la ley 24.557. Por ende, entiendo que respecto de estos rubros indemnizatorios continúa vigente la posición asumida oportunamente por esta Sala II (autos “Díaz c/ Experta ART S.A.”, expte. jnqla1 n° 512.611/2018, 3/9/2019), retrotrayendo los efectos del derecho a la reparación dineraria al momento del acaecimiento del hecho dañoso o de la determinación de la relación causal adecuada de la enfermedad profesional (art. 2°, ley 26.773), y diferenciando entre intereses moratorios e intereses compensatorios, estos últimos devengados entre el momento de la determinación de la relación causal adecuada de la enfermedad profesional –en el concreto caso de autos- y la fecha de la mora de la demandada (una vez transcurridos 15 días de la celebración de la junta médica administrativa, conforme doctrina “Retamales”).
8.- El juez de primera instancia ha regulado el 11% de la base regulatoria a cada uno de los letrados de la parte actora por su actuación conjunta en doble carácter. De ello se sigue que el total de los honorarios para la representación letrada de la parte actora asciende al 22% de la base regulatoria. Este porcentaje es el que habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones para fijar los honorarios de los letrados y letradas de la parte gananciosa, en procesos de mediana complejidad como el de autos, por lo que corresponde su confirmación por entender que retribuye adecuadamente la labor cumplida por los abogados recurrentes.
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1.- La parte demandada ha consentido la sentencia de primera instancia, por lo que la apelación planteada por la parte actora solamente podría mejorar su posición, pero no perjudicarla en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus. Consecuentemente, se ha de disponer que en la instancia de grado, y de ser nuevamente peticionado por la parte actora, se proceda a generar el incidente de ejecución parcial de sentencia, practicándose la planilla prevista en el art. 51 de la ley 921.

2.- Si vamos a indemnizar el daño físico y su repercusión funcional como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, no es igual esa repercusión funcional cuando se tiene una hernia discal, o cuando se tienen dos hernias discales, por lo que no resulta ajustado a la finalidad de la ley de riesgos del trabajo indemnizar solamente una hernia discal, prescindiendo del restante daño físico y su repercusión funcional. El perito médico ha determinado que el actor presenta dos hernias discales y atribuye el 20% de incapacidad a cada una. Por ende, la incapacidad física del trabajador de autos, sin los factores de ponderación, es del 40%.

3.- El rechazo a la incapacidad psicológica debe ser confirmado, pues no se advierte claramente la existencia de daño psíquico vinculado con las secuelas de la enfermedad del actor, más allá del disgusto o la disconformidad con la enfermedad sufrida y sus consecuencias. Pero, lo más importante aún, y conforme lo sostiene el juez de grado, no es claro que el estado psíquico actual del trabajador sea consecuencia de la enfermedad profesional y sus secuelas.

4.- La queja del apelante en torno a que si bien el juez de grado ha reconocido que el trabajador amerita recalificación laboral, y ha incluido este factor de ponderación para el cálculo de su incapacidad total, no ha condenado a la demandada a brindar efectivamente tal recalificación laboral es procedente. Por lo tanto, esta omisión puede ser salvada por la Cámara de Apelaciones (art. 278, CPCyC), por lo que corresponde incluir en la condena la orden para que la ART demandada brinde al actor la prestación de recalificación profesional.

5.- Habiendo sido solicitado expresamente por la parte actora, corresponde la capitalización de los intereses devengados entre la fecha de la mora y la de notificación de la demanda para el resultado de la fórmula del art. 14 de la LRT, y entre la fecha de la determinación de la relación causal de la enfermedad profesional (4/9/2018) y la de notificación de la demanda, para los adicionales del art. 3° de la ley 26.773 y del art. 11 apartado 4) de la ley 24.557.

6.- En las acciones que se enmarcan en la ley 24.557, la facultad que hemos ejercido respecto de la adecuación de la tasa de interés a la realidad económica no tiene cabida, dado que en este tipo de acciones se cuenta con una tasa legal, prevista en el art. 12 inc. 3 de LRT, y por ende debe obligadamente estarse a ella de acuerdo con lo normado por el art. 768 del CCyC; norma que autoriza a los jueces a fijar la tasa de interés solamente cuando no se den los supuestos previstos en sus incisos a) y b) –este último comprensivo de la situación de autos-. Consecuentemente corresponde confirmar la tasa de interés -activa- fijada en la sentencia de primera instancia.

7.- Cabe hacer una diferenciación en orden al devengamiento de intereses. La doctrina “Retamales” del Tribunal Superior de Justicia refiere a la interpretación del art. 12 de la LRT, por lo que dicha doctrina no resulta de aplicación para el adicional del art. 3° de la ley 26.773, ni para el adicional de pago único previsto en el art. 11, apartado 4) de la ley 24.557. Por ende, entiendo que respecto de estos rubros indemnizatorios continúa vigente la posición asumida oportunamente por esta Sala II (autos “Díaz c/ Experta ART S.A.”, expte. jnqla1 n° 512.611/2018, 3/9/2019), retrotrayendo los efectos del derecho a la reparación dineraria al momento del acaecimiento del hecho dañoso o de la determinación de la relación causal adecuada de la enfermedad profesional (art. 2°, ley 26.773), y diferenciando entre intereses moratorios e intereses compensatorios, estos últimos devengados entre el momento de la determinación de la relación causal adecuada de la enfermedad profesional –en el concreto caso de autos- y la fecha de la mora de la demandada (una vez transcurridos 15 días de la celebración de la junta médica administrativa, conforme doctrina “Retamales”).

8.- El juez de primera instancia ha regulado el 11% de la base regulatoria a cada uno de los letrados de la parte actora por su actuación conjunta en doble carácter. De ello se sigue que el total de los honorarios para la representación letrada de la parte actora asciende al 22% de la base regulatoria. Este porcentaje es el que habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones para fijar los honorarios de los letrados y letradas de la parte gananciosa, en procesos de mediana complejidad como el de autos, por lo que corresponde su confirmación por entender que retribuye adecuadamente la labor cumplida por los abogados recurrentes.

28/06/2023

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