"C. L. S. C. Y OTRO S/ DIVORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 137167/2022.Fecha de la Resolución: 28/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL JUICIO | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | DIVORCIO | HONORARIOS | HONORARIOS DEL ABOGADO | REGULACION DE HONORARIOS | ALIMENTOS | CUIDADO PERSONAL | COMPENSACIÓN ECONÓMICARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Los honorarios de los letrados patrocinantes regulados en el marco de un proceso de divorcio deben elevarse dado que, si bien el Código Civil y Comercial ha simplificado sustancialmente el trámite para arribar a una sentencia de divorcio, lo cierto es que atendiendo al valor del jus vigente a la fecha de la regulación ($ 8.335,08) y ajustando el mínimo previsto en el segundo supuesto del artículo art. 9 apartado I de la Ley 1594, en orden a la simplicidad de este tipo de procesos, la complejidad del asunto y, el mérito de la labor profesional desplegada, en un 25%, obtenemos como resultado la suma de $ 65.515,00 para los letrados recurrentes, en conjunto.
2.- Si bien lo relativo a la pensión por alimentos formó parte accesoria de la pretensión de la parte actora -divorcio-, en los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva. Ello así, observando los recibos de haberes del alimentante, advertimos que, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $ 1.150.160,oo a julio de 2022, como así también, que la cuota alimentaria fue pactada y homologada en el equivalente al 30% de los mismos, por todo concepto, excluidos los descuentos de ley, viandas, viáticos e impuesto a las ganancias. Por lo tanto, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594, corresponde elevar estos estipendios a la suma de $ 310.975 para los letrados recurrentes, en conjunto.
3.- En relación al presente trámite –cuidado personal de los hijos-, el inc. 6) el art. 9, apartado I de la ley 1594 dispone que el honorario mínimo es el equivalente a 15 jus. y por lo tanto constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-.
4.- Los cónyuges llegaron a un acuerdo respecto de la compensación económica prevista en el art. 441 del CCyC , la que fue fijada, a favor de la Sra. C., la que consiste en que el Sr. C. mantendrá a su cargo y le abonará a ella la obra social que posea, por un plazo de 6 años Esta cuestión no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en la Ley de aranceles, a la par que desconocemos cuál es su cuantía económica. Por lo que en este caso puntual, corresponde regular el equivalente a 5 jus (art. 6 y 9 –voluntario-, ley 1594).
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1.- Los honorarios de los letrados patrocinantes regulados en el marco de un proceso de divorcio deben elevarse dado que, si bien el Código Civil y Comercial ha simplificado sustancialmente el trámite para arribar a una sentencia de divorcio, lo cierto es que atendiendo al valor del jus vigente a la fecha de la regulación ($ 8.335,08) y ajustando el mínimo previsto en el segundo supuesto del artículo art. 9 apartado I de la Ley 1594, en orden a la simplicidad de este tipo de procesos, la complejidad del asunto y, el mérito de la labor profesional desplegada, en un 25%, obtenemos como resultado la suma de $ 65.515,00 para los letrados recurrentes, en conjunto.

2.- Si bien lo relativo a la pensión por alimentos formó parte accesoria de la pretensión de la parte actora -divorcio-, en los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva. Ello así, observando los recibos de haberes del alimentante, advertimos que, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $ 1.150.160,oo a julio de 2022, como así también, que la cuota alimentaria fue pactada y homologada en el equivalente al 30% de los mismos, por todo concepto, excluidos los descuentos de ley, viandas, viáticos e impuesto a las ganancias. Por lo tanto, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594, corresponde elevar estos estipendios a la suma de $ 310.975 para los letrados recurrentes, en conjunto.

3.- En relación al presente trámite –cuidado personal de los hijos-, el inc. 6) el art. 9, apartado I de la ley 1594 dispone que el honorario mínimo es el equivalente a 15 jus. y por lo tanto constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-.

4.- Los cónyuges llegaron a un acuerdo respecto de la compensación económica prevista en el art. 441 del CCyC , la que fue fijada, a favor de la Sra. C., la que consiste en que el Sr. C. mantendrá a su cargo y le abonará a ella la obra social que posea, por un plazo de 6 años Esta cuestión no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en la Ley de aranceles, a la par que desconocemos cuál es su cuantía económica. Por lo que en este caso puntual, corresponde regular el equivalente a 5 jus (art. 6 y 9 –voluntario-, ley 1594).

28/06/2023

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