"NIETO MARIA CRISTINA C/GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 36664/2021.Fecha de la Resolución: 05/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | BAREMO | PRUEBA PERICIAL | RELACION DE CAUSALIDAD | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | INDEMNIZACIÓN | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Se debe confirmar la sentencia en donde se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora tendiente a que se le reconozca la incapacidad que padece, toda vez que el magistrado hace mérito en primer lugar de las declaraciones testimoniales y de la pericia en seguridad e higiene para determinar que la actora ha estado expuesta a agentes de riesgo, sin que el apelante, haga ni siquiera una mínima mención a ninguno de estos elementos probatorios (art. 265 del CPCC). El a quo considera la prueba testimonial, que ratifica los dichos de la actora respecto a tener por acreditado que estuvo expuesta a agentes de riesgos susceptibles de afectar la salud de su columna, tanto por posturas incorrectas, mal manejo de cargas pesadas por falta de capacitación, movimientos repetitivos de sobreesfuerzo. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).
2.- Con respecto a la aplicación en sí del método de la capacidad restante, el recurrente no expresa tampoco una crítica concreta, sino que simplemente se refiere en forma genérica a esta cuestión sin explicar en qué consistiría el error (art. 265 CPCC), lo que conlleva a la insuficiencia del agravio. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).
3.- En tanto la pericia médica no fue oportunamente impugnada por la demandada recurrente, así como tampoco introdujo esta cuestión al contestar demanda, no se encuentra habilitada la instancia para ingresar a su revisión, toda vez que este aspecto no ha sido puesto a decisión del juez en el origen, quien se ha limitado a tomar el porcentaje de incapacidad físico determinado en la pericia. Por ello, y más allá que se comparta o no la forma en que se ha realizado la sumatoria de incapacidades -que corresponden a distintos segmentos-, corresponde el rechazo del cuestionamiento conforme lo establece el art. 277 del CPCC. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).
4.- Cabe confirmar la decisión de grado inferior que declara la inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019 y, en consecuencia, aplicar al caso el art. 12 de la LRT, en su versión otorgada por el art. 11 de la Ley 27.348. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).
5.- Nuestro Tribunal Superior en la causa “Retamales” al fijar nueva doctrina sobre los intereses moratorios dijo: “… A raíz de ello, y en base a la nueva pauta legislativa a partir de la Ley N° 27.348, en cuanto actualiza el monto de las prestaciones dinerarias, admite -por resultar más adecuado- un cambio en la doctrina de la Sala Laboral que se encolumne con esta solución legal. De este modo, y tal como sostuve, la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios previstos en el inciso 3° del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) ocurrirá pasados los quince (15) días corridos desde el dictamen de la Comisión Médica interviniente de haber transitado el procedimiento administrativo, o caso contrario, desde la fecha de la interposición de la demanda judicial…”. Es decir que el fallo sigue estrictamente el criterio fijado en el Acuerdo en pleno del TSJ citado, no habiendo la quejosa cuestionado la determinación del IBM, sino que sólo discute la fecha desde cuando se devengan los intereses moratorios sin atacar concretamente lo sostenido por el tribunal superior ni aportar nuevos argumentos que permitan revisar la postura. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).
6.- Acerca de la invalidez constitucional del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019 me he expedido en reiterados pronunciamiento de este Tribunal, en los que sostuve: […] El DNU 669/19 (publicado el 30/09/2019) se dictó por el Presidente de la Nación en uso de la atribuciones previstas en el art. 99 inciso 3 del Constitución Nacional, pero cierto es que lo dispuesto por dicha normativa, a mi entender, se funda en manifestaciones genéricas carentes de razonabilidad y justificación que sin duda alguna resultan insuficientes para evitar la intervención de Congreso, tal como se encuentra regulado en la Carta Magna y lo sostiene la doctrina y jurisprudencia citada precedentemente, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de su dictado el Poder Legislativo nacional se encontraba cumpliendo normalmente con su actividad.- […]. (Del Voto del Dr. Pablo Furlotti).
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1.- Se debe confirmar la sentencia en donde se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora tendiente a que se le reconozca la incapacidad que padece, toda vez que el magistrado hace mérito en primer lugar de las declaraciones testimoniales y de la pericia en seguridad e higiene para determinar que la actora ha estado expuesta a agentes de riesgo, sin que el apelante, haga ni siquiera una mínima mención a ninguno de estos elementos probatorios (art. 265 del CPCC). El a quo considera la prueba testimonial, que ratifica los dichos de la actora respecto a tener por acreditado que estuvo expuesta a agentes de riesgos susceptibles de afectar la salud de su columna, tanto por posturas incorrectas, mal manejo de cargas pesadas por falta de capacitación, movimientos repetitivos de sobreesfuerzo. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).

2.- Con respecto a la aplicación en sí del método de la capacidad restante, el recurrente no expresa tampoco una crítica concreta, sino que simplemente se refiere en forma genérica a esta cuestión sin explicar en qué consistiría el error (art. 265 CPCC), lo que conlleva a la insuficiencia del agravio. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).

3.- En tanto la pericia médica no fue oportunamente impugnada por la demandada recurrente, así como tampoco introdujo esta cuestión al contestar demanda, no se encuentra habilitada la instancia para ingresar a su revisión, toda vez que este aspecto no ha sido puesto a decisión del juez en el origen, quien se ha limitado a tomar el porcentaje de incapacidad físico determinado en la pericia. Por ello, y más allá que se comparta o no la forma en que se ha realizado la sumatoria de incapacidades -que corresponden a distintos segmentos-, corresponde el rechazo del cuestionamiento conforme lo establece el art. 277 del CPCC. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).

4.- Cabe confirmar la decisión de grado inferior que declara la inconstitucionalidad del DNU N° 669/2019 y, en consecuencia, aplicar al caso el art. 12 de la LRT, en su versión otorgada por el art. 11 de la Ley 27.348. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).

5.- Nuestro Tribunal Superior en la causa “Retamales” al fijar nueva doctrina sobre los intereses moratorios dijo: “… A raíz de ello, y en base a la nueva pauta legislativa a partir de la Ley N° 27.348, en cuanto actualiza el monto de las prestaciones dinerarias, admite -por resultar más adecuado- un cambio en la doctrina de la Sala Laboral que se encolumne con esta solución legal. De este modo, y tal como sostuve, la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios previstos en el inciso 3° del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) ocurrirá pasados los quince (15) días corridos desde el dictamen de la Comisión Médica interviniente de haber transitado el procedimiento administrativo, o caso contrario, desde la fecha de la interposición de la demanda judicial…”. Es decir que el fallo sigue estrictamente el criterio fijado en el Acuerdo en pleno del TSJ citado, no habiendo la quejosa cuestionado la determinación del IBM, sino que sólo discute la fecha desde cuando se devengan los intereses moratorios sin atacar concretamente lo sostenido por el tribunal superior ni aportar nuevos argumentos que permitan revisar la postura. (Del voto de la Dra. Alejandra Barroso).

6.- Acerca de la invalidez constitucional del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019 me he expedido en reiterados pronunciamiento de este Tribunal, en los que sostuve: […] El DNU 669/19 (publicado el 30/09/2019) se dictó por el Presidente de la Nación en uso de la atribuciones previstas en el art. 99 inciso 3 del Constitución Nacional, pero cierto es que lo dispuesto por dicha normativa, a mi entender, se funda en manifestaciones genéricas carentes de razonabilidad y justificación que sin duda alguna resultan insuficientes para evitar la intervención de Congreso, tal como se encuentra regulado en la Carta Magna y lo sostiene la doctrina y jurisprudencia citada precedentemente, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de su dictado el Poder Legislativo nacional se encontraba cumpliendo normalmente con su actividad.- […]. (Del Voto del Dr. Pablo Furlotti).

05/07/2023

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