"VILLANUEVA ANALIA VALERIA Y OTROS C/ SANDOVAL ELISEO EMANUEL JEREMÌAS Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 36466/2017.Fecha de la Resolución: 30/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | MUERTE | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | APTITUD PSICOFISICA | DAÑO MORAL | REINTEGRO DE GASTOS | INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD | LUCRO CESANTERecursos en línea: Texto completo Descripción: 56 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe modificarse la sentencia de la instancia de grado en cuanto a las sumas otorgadas en concepto de daño moral las cuales resultan excesivamente bajas y alejadas de la realidad económica, toda vez que se trata de indemnizar los padecimientos espirituales sufridos por las tres mujeres reclamantes, en su condición de víctimas de un siniestro vial, a partir del cual sufrieron lesiones físicas y psicológicas; una, en su calidad de cónyuge supérstite de una de las víctimas fatales del accidente; y otra, además, en condición de hija de la misma víctima fatal. Para ponderar la entidad de este perjuicio hay que considerar las circunstancias personales de cada una.
2.- Para la determinación del daño moral cabe tener presente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden generar ciertos placeres como la adquisición de algún bien suntuoso o viajar por el mundo. Ello, para de algún modo tratar de reparar este perjuicio que, seguramente, se extenderá en estas personas durante el resto de sus días (art. 1741 del CCyC). Teniendo en cuenta las sumas peticionadas por daño psíquico al cual la sentenciante no le adjudicó autonomía, y a distribuir entre las actoras, la pauta prevista actualmente en el art. 1.741 del CCyC (satisfacciones sustitutivas y compensatorias) y en un prudente ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del CPCyC, deben considerarse y fijar la cuantía del rubro daño moral reconocido a las actoras, en una suma de dinero mayor a la fijada por la instancia de grado, haciendo la cuantificación a valores históricos, vigentes a la fecha del siniestro y muerte ocurrida; daño económico y gastos de traslado y terapéuticos (con sus colaterales y conexos).
3.- Habiéndose demostrado la realización de tratamientos o su necesidad (art. 278 del CPCyC), deben cuantificarse por separado los rubros gastos de terapia psicológica y gastos médicos y de farmacia. Recuerdo que el art. 1.086 del Código Civil (norma aplicable al caso de conformidad con lo decidido por la jueza de grado), preveía que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, hasta el día de su completo restablecimiento”. A su vez, el art. 1.746 del actual CCyC dispone que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”, a su vez los valores propuestos para el rubro gastos por terapia psicológica también se identifican con esa época (valores históricos a la fecha de la pericia), todo lo cual repercutirá en la tasa de interés.
4.- Teniendo presente la magnitud de los desperfectos y el valor total del vehículo, es justo y equitativo reconocerle a una de las actoras una suma de dinero en concepto de daño emergente, calculado a valor histórico.
5.- La tasa de interés debe modificarse lo resulto y fijarse un interés moratorio de dos veces la TA del BPN a partir del 1/1/21.
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1.- Debe modificarse la sentencia de la instancia de grado en cuanto a las sumas otorgadas en concepto de daño moral las cuales resultan excesivamente bajas y alejadas de la realidad económica, toda vez que se trata de indemnizar los padecimientos espirituales sufridos por las tres mujeres reclamantes, en su condición de víctimas de un siniestro vial, a partir del cual sufrieron lesiones físicas y psicológicas; una, en su calidad de cónyuge supérstite de una de las víctimas fatales del accidente; y otra, además, en condición de hija de la misma víctima fatal. Para ponderar la entidad de este perjuicio hay que considerar las circunstancias personales de cada una.

2.- Para la determinación del daño moral cabe tener presente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden generar ciertos placeres como la adquisición de algún bien suntuoso o viajar por el mundo. Ello, para de algún modo tratar de reparar este perjuicio que, seguramente, se extenderá en estas personas durante el resto de sus días (art. 1741 del CCyC). Teniendo en cuenta las sumas peticionadas por daño psíquico al cual la sentenciante no le adjudicó autonomía, y a distribuir entre las actoras, la pauta prevista actualmente en el art. 1.741 del CCyC (satisfacciones sustitutivas y compensatorias) y en un prudente ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del CPCyC, deben considerarse y fijar la cuantía del rubro daño moral reconocido a las actoras, en una suma de dinero mayor a la fijada por la instancia de grado, haciendo la cuantificación a valores históricos, vigentes a la fecha del siniestro y muerte ocurrida; daño económico y gastos de traslado y terapéuticos (con sus colaterales y conexos).

3.- Habiéndose demostrado la realización de tratamientos o su necesidad (art. 278 del CPCyC), deben cuantificarse por separado los rubros gastos de terapia psicológica y gastos médicos y de farmacia. Recuerdo que el art. 1.086 del Código Civil (norma aplicable al caso de conformidad con lo decidido por la jueza de grado), preveía que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, hasta el día de su completo restablecimiento”. A su vez, el art. 1.746 del actual CCyC dispone que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”, a su vez los valores propuestos para el rubro gastos por terapia psicológica también se identifican con esa época (valores históricos a la fecha de la pericia), todo lo cual repercutirá en la tasa de interés.

4.- Teniendo presente la magnitud de los desperfectos y el valor total del vehículo, es justo y equitativo reconocerle a una de las actoras una suma de dinero en concepto de daño emergente, calculado a valor histórico.

5.- La tasa de interés debe modificarse lo resulto y fijarse un interés moratorio de dos veces la TA del BPN a partir del 1/1/21.

30/05/2023

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