"ROSA JUAN JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 442104-2011.Fecha de la Resolución: 15/03/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACERVO HEREDITARIO | INTERPRETACION DEL INSTITUTO | LEY APLICABLE | LICITACION | MODOS DE HACER LA PARTICION | PARTICION | PROCESO SUCESORIO | SUCESIONES | TERMINO PARA SOLICITAR SU APLICACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La regla en el derecho sucesorio en lo atinente a la aplicación de la ley en el tiempo, es que la sucesión intestada se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante.[...] No obstante ello, las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite, siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 166). Dentro de este tipo de normas (de naturaleza procesal) se encuentra precisamente el art. 2.372 del Código Civil y Comercial, que restituye a la legislación positiva la figura de la licitación como modo de dividir cosas entre los herederos, suprimida del Código Civil de Vélez Sarsfield por la reforma introducida por la Ley 17.711.
2.- [...] la licitación no importa alterar la composición del acervo hereditario, la que ha quedado definitivamente establecida por el inventario, pero tampoco implica alterar la valuación de aquellos bienes que componen el acervo hereditario, la que queda determinada por la tasación. Solamente permite al heredero que entienda que un determinado bien tiene un valor mayor que el asignado por el avalúo, por la significación que ese bien tenga para dicho heredero, a ofrecer el mayor valor a los restantes herederos y lograr la adjudicación del bien en cuestión en su hijuela. Incluso, los demás partícipes, aunque no hubieran solicitado la licitación, pueden intervenir en la puja. No aparece, entonces, que la aplicación del art. 2.372 del Código Civil y Comercial altere las etapas del inventario y avalúo, ni que retrotraiga el proceso a instancias ya precluidas.
3.- El ya citado art. 2.372 del Código Civil y Comercial, en su parte final, determina un plazo para activar este procedimiento: “No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación”. De acuerdo con las constancias de la causa, la aprobación judicial de la tasación se produjo en fecha 27 de agosto de 2015 (...), por lo que el pedido del heredero fue realizado en tiempo oportuno (23 de septiembre de 2015, ).
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1.- La regla en el derecho sucesorio en lo atinente a la aplicación de la ley en el tiempo, es que la sucesión intestada se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante.[...] No obstante ello, las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite, siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 166). Dentro de este tipo de normas (de naturaleza procesal) se encuentra precisamente el art. 2.372 del Código Civil y Comercial, que restituye a la legislación positiva la figura de la licitación como modo de dividir cosas entre los herederos, suprimida del Código Civil de Vélez Sarsfield por la reforma introducida por la Ley 17.711.

2.- [...] la licitación no importa alterar la composición del acervo hereditario, la que ha quedado definitivamente establecida por el inventario, pero tampoco implica alterar la valuación de aquellos bienes que componen el acervo hereditario, la que queda determinada por la tasación. Solamente permite al heredero que entienda que un determinado bien tiene un valor mayor que el asignado por el avalúo, por la significación que ese bien tenga para dicho heredero, a ofrecer el mayor valor a los restantes herederos y lograr la adjudicación del bien en cuestión en su hijuela. Incluso, los demás partícipes, aunque no hubieran solicitado la licitación, pueden intervenir en la puja. No aparece, entonces, que la aplicación del art. 2.372 del Código Civil y Comercial altere las etapas del inventario y avalúo, ni que retrotraiga el proceso a instancias ya precluidas.

3.- El ya citado art. 2.372 del Código Civil y Comercial, en su parte final, determina un plazo para activar este procedimiento: “No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación”. De acuerdo con las constancias de la causa, la aprobación judicial de la tasación se produjo en fecha 27 de agosto de 2015 (...), por lo que el pedido del heredero fue realizado en tiempo oportuno (23 de septiembre de 2015, ).

15/03/2016

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