"ANDRES MARIO OSCAR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 538308/2023.Fecha de la Resolución: 14/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | SUSTITUCIÓN DEL MANDATO | ACTA NOTARIAL | ACREDITACIÓN DE LA PERSONERÍA | COMISIONES MEDICAS | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | LEY PROVINCIAL | ACCESIBILIDAD | CUMPLIMIENTO DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la providencia de la instancia de grado, toda vez que el notario dio cumplimiento a la manda del art. 307 del CCyC, consignando que la apoderada de la Sociedad Anónima cuenta con suficientes facultades a mérito del Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos que esta sociedad le otorgara mediante la correspondiente escritura pública de la que surge que concurre al acto en nombre y representación y en su carácter de apoderada y posee facultades para sustituir el mandato, y lo hace, entre otros, a favor del letrado interviniente, lo cual, resulta suficiente para acreditar la personería invocada, en atención al carácter de funcionario público que reviste el escribano.
2.- Resulta aplicable lo sostenido por esta Alzada en cuanto a que el art. 8 de la Ley 3141 establece que: “La operatividad de la presente ley, la intervención obligatoria de las comisiones médicas y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta norma, quedan supeditados a que se garanticen la accesibilidad y la adecuada cobertura geográfica previstas en el Artículo 3º de la presente Ley, según lo establezca la reglamentación”. Al no encontrarse todavía cumplida tal condición no resulta procedente lo requerido por la demandada y de interpretarse conforme postula la recurrente se desconocería la pauta interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue.
3.- La ley establece que queda para la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo la evaluación de que la cobertura geográfica de las comisiones médicas jurisdiccionales garantice suficientemente el acceso a los servicios prestados por ellas. Hasta tanto no suceda esto, no resulta aplicable la intervención obligatoria previa de las comisiones previstas en la ley de adhesión.
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1.- Debe confirmarse la providencia de la instancia de grado, toda vez que el notario dio cumplimiento a la manda del art. 307 del CCyC, consignando que la apoderada de la Sociedad Anónima cuenta con suficientes facultades a mérito del Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos que esta sociedad le otorgara mediante la correspondiente escritura pública de la que surge que concurre al acto en nombre y representación y en su carácter de apoderada y posee facultades para sustituir el mandato, y lo hace, entre otros, a favor del letrado interviniente, lo cual, resulta suficiente para acreditar la personería invocada, en atención al carácter de funcionario público que reviste el escribano.

2.- Resulta aplicable lo sostenido por esta Alzada en cuanto a que el art. 8 de la Ley 3141 establece que: “La operatividad de la presente ley, la intervención obligatoria de las comisiones médicas y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta norma, quedan supeditados a que se garanticen la accesibilidad y la adecuada cobertura geográfica previstas en el Artículo 3º de la presente Ley, según lo establezca la reglamentación”. Al no encontrarse todavía cumplida tal condición no resulta procedente lo requerido por la demandada y de interpretarse conforme postula la recurrente se desconocería la pauta interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue.

3.- La ley establece que queda para la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo la evaluación de que la cobertura geográfica de las comisiones médicas jurisdiccionales garantice suficientemente el acceso a los servicios prestados por ellas. Hasta tanto no suceda esto, no resulta aplicable la intervención obligatoria previa de las comisiones previstas en la ley de adhesión.

14/06/2023

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