"ZUVELA MARCELO ANTONIO C/ CARI CARMEN ELIZABETH S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 540220" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 44220/2022.Fecha de la Resolución: 29/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA | SANCIONES CONMINATORIAS | ASTREINTES | LEGITIMACIÓN PASIVA | RED SOCIAL | TERCEROS AJENOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- A pesar de la ausencia de un texto expreso que autorice la aplicación de astreintes a terceros ajenos al proceso, en los términos del art. 37 del Código Procesal de nuestra provincia -a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal en lo Civil y Comercial Nacional, a partir de la ley 22.434-, ello no resulta óbice para la aplicación de esta clase de sanciones con fundamento en lo que dispone expresamente el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, por cuanto la jurisdicción desprovista de la herramienta del imperio, se convertiría en una instancia de súplica de colaboración, interpretación que le resta todo sentido útil y que además es contraria al principio republicano de organización y al principio de tutela judicial efectiva e irrestricta que nuestro Estado Provincial debe garantizar a las partes que acuden en procura de solucionar una controversia.
2.- La red social se agravia de las astreintes que le fueron impuestas en razón del incumplimiento al pedido de informes, sin embargo continúa sin brindar la información requerida, y dado que no existe ninguna imposibilidad material para responder la requisitoria con la información peticionada, correctamente abastecidos los restantes recaudos imprescindibles para la aplicación, corresponde confirmar la sanción conminatoria aplicada.
3.- El recurso deducido por la parte actora contra la providencia simple que hizo cesar la condenación pecuniaria impuesta a Facebook SRL en relación al acuerdo de partes celebrado en lo que atañe a la medida cautelar ordenada es improcedente, toda vez que la pretensión de la imposición a la demandada de una obligación general de supervisión o monitoreo, así como la detracción de la autoridad jurisdiccional del escrutinio puntual de cada una de las publicaciones, resulta incompatible con el derecho a la libertad de expresión, amparado en la constitución nacional..
4.- El agravio deducido por Facebook Argentina SRL referido a la imposición de una sanción conminatoria por el incumplimiento a la manda relativa a la medida cautelar dispuesta debe ser rechazado, ya que, las sanciones conminatorias corren desde que la decisión que las aplica es consentida o queda ejecutoriada. En consecuencia, dada la confirmación de la orden de cesación de las astreintes con anterioridad a que su imposición adquiera firmeza, no se presenta ningún interés jurídico en abordar la cuestión.
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1.- A pesar de la ausencia de un texto expreso que autorice la aplicación de astreintes a terceros ajenos al proceso, en los términos del art. 37 del Código Procesal de nuestra provincia -a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal en lo Civil y Comercial Nacional, a partir de la ley 22.434-, ello no resulta óbice para la aplicación de esta clase de sanciones con fundamento en lo que dispone expresamente el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, por cuanto la jurisdicción desprovista de la herramienta del imperio, se convertiría en una instancia de súplica de colaboración, interpretación que le resta todo sentido útil y que además es contraria al principio republicano de organización y al principio de tutela judicial efectiva e irrestricta que nuestro Estado Provincial debe garantizar a las partes que acuden en procura de solucionar una controversia.

2.- La red social se agravia de las astreintes que le fueron impuestas en razón del incumplimiento al pedido de informes, sin embargo continúa sin brindar la información requerida, y dado que no existe ninguna imposibilidad material para responder la requisitoria con la información peticionada, correctamente abastecidos los restantes recaudos imprescindibles para la aplicación, corresponde confirmar la sanción conminatoria aplicada.

3.- El recurso deducido por la parte actora contra la providencia simple que hizo cesar la condenación pecuniaria impuesta a Facebook SRL en relación al acuerdo de partes celebrado en lo que atañe a la medida cautelar ordenada es improcedente, toda vez que la pretensión de la imposición a la demandada de una obligación general de supervisión o monitoreo, así como la detracción de la autoridad jurisdiccional del escrutinio puntual de cada una de las publicaciones, resulta incompatible con el derecho a la libertad de expresión, amparado en la constitución nacional..

4.- El agravio deducido por Facebook Argentina SRL referido a la imposición de una sanción conminatoria por el incumplimiento a la manda relativa a la medida cautelar dispuesta debe ser rechazado, ya que, las sanciones conminatorias corren desde que la decisión que las aplica es consentida o queda ejecutoriada. En consecuencia, dada la confirmación de la orden de cesación de las astreintes con anterioridad a que su imposición adquiera firmeza, no se presenta ningún interés jurídico en abordar la cuestión.

29/03/2023

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