"SUCESORES DE CUETO MEDINA MANUEL JUSTINO C/ F. C. B. S/ INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 24244/2022.Fecha de la Resolución: 03/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SUCESIONES | HECHO NUEVO | PLAZO | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | PERDIDA DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA | SEPARACIÓN DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSERecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El documento que solicita la demandada sea incorporado en la presente instancia -testamento-, es de fecha anterior a la providencia que llama autos para sentencia en la instancia de grado, no habiendo invocado la parte no haber tenido conocimiento de su existencia con anterioridad a dicha providencia, por lo que no se cumple con los recaudos del art. 260, inc. 3°, del CPCyC. Consecuentemente, no se hace lugar al hecho nuevo invocado por la parte demandada.
2.- Es procedente la exclusión de los derechos hereditarios de la demandada respecto de su cónyuge en los términos del art. 2437 del Código Civil y Comercial, toda vez que la presentación de la demanda de divorcio, aun cuando no se haya dictado sentencia antes del fallecimiento de uno de los cónyuges, refleja la clara voluntad de no continuar la vida en común y por lo tanto opera la exclusión hereditaria.
3.- Así como la cohabitación no es necesaria para ponderar la existencia de un proyecto de vida en común, del mismo modo, la residencia de los esposos en el mismo inmueble no implica necesariamente la existencia de aquél proyecto de vida en común; circunstancia que en autos queda manifiesta dado que la cohabitación no fue obstáculo para solicitar la disolución del matrimonio, siendo de toda lógica que en la solicitud de divorcio subyace el fin del proyecto de vida en común.
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1.- El documento que solicita la demandada sea incorporado en la presente instancia -testamento-, es de fecha anterior a la providencia que llama autos para sentencia en la instancia de grado, no habiendo invocado la parte no haber tenido conocimiento de su existencia con anterioridad a dicha providencia, por lo que no se cumple con los recaudos del art. 260, inc. 3°, del CPCyC. Consecuentemente, no se hace lugar al hecho nuevo invocado por la parte demandada.

2.- Es procedente la exclusión de los derechos hereditarios de la demandada respecto de su cónyuge en los términos del art. 2437 del Código Civil y Comercial, toda vez que la presentación de la demanda de divorcio, aun cuando no se haya dictado sentencia antes del fallecimiento de uno de los cónyuges, refleja la clara voluntad de no continuar la vida en común y por lo tanto opera la exclusión hereditaria.

3.- Así como la cohabitación no es necesaria para ponderar la existencia de un proyecto de vida en común, del mismo modo, la residencia de los esposos en el mismo inmueble no implica necesariamente la existencia de aquél proyecto de vida en común; circunstancia que en autos queda manifiesta dado que la cohabitación no fue obstáculo para solicitar la disolución del matrimonio, siendo de toda lógica que en la solicitud de divorcio subyace el fin del proyecto de vida en común.

03/05/2023

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