"F. G. S. C/ G. F. D. S/ INC. APELACIÓN" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 516/2022.Fecha de la Resolución: 04/04/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | UNIONES CONVIVENCIALES | CONDOMINIO | AUDIENCIA | ATRIBUCIÓN DEL HOGAR | MEDIDA CAUTELAR | REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES | FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- En el marco del procedimiento impreso a estas actuaciones, en las cuales se ha interpuesto una demanda de atribución del hogar como pretensión autónoma, y a la cual se le dio trámite de juicio sumario, la atribución provisoria decidida por la magistrada en audiencia reviste el carácter de medida cautelar. Sin embargo, no se observa que la peticionante haya acreditado (ni la jueza haya valorado) la presencia de ninguno de los requisitos legales exigidos para el dictado de la medida.
2.- Referirse a las constancias de autos es remitirse al vacío, ya que solo se cuenta con la versión de los hechos de cada parte. No existe ningún medio probatorio que permita inclinar la balanza, siquiera provisoriamente, a favor de una de las partes, siendo que no se ha dictado todavía el auto de apertura a prueba, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda. En segundo lugar, con la remisión a lo acontecido en el proceso ley 2785, no percibo, nuevamente, la pertinencia de la remisión. Dichos autos se encuentran paralizados desde julio de 2021 y la situación denunciada y tratada data de octubre del 2020, los mismos incluso se paralizaron por considerarse que la situación de violencia había cesado y no ameritaba la continuación del trámite. En tercer lugar, con el expediente de división de bienes a la vista, he corroborado que, tal como indicó el recurrente en su memorial, la magistrada ya había analizado una petición idéntica a la aquí resuelta, y la había desestimado, por inexistencia de peligro en la demora.
3.- El tiempo por el cual el condómino demandado usufructuó el bien -las partes son copropietarias del inmueble- no es un factor relevante, pues ninguna relación tiene con la carga que le corresponde al peticionante de demostrar que se encuentran reunidos los requisitos de la medida cautelar.
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1.- En el marco del procedimiento impreso a estas actuaciones, en las cuales se ha interpuesto una demanda de atribución del hogar como pretensión autónoma, y a la cual se le dio trámite de juicio sumario, la atribución provisoria decidida por la magistrada en audiencia reviste el carácter de medida cautelar. Sin embargo, no se observa que la peticionante haya acreditado (ni la jueza haya valorado) la presencia de ninguno de los requisitos legales exigidos para el dictado de la medida.

2.- Referirse a las constancias de autos es remitirse al vacío, ya que solo se cuenta con la versión de los hechos de cada parte. No existe ningún medio probatorio que permita inclinar la balanza, siquiera provisoriamente, a favor de una de las partes, siendo que no se ha dictado todavía el auto de apertura a prueba, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda. En segundo lugar, con la remisión a lo acontecido en el proceso ley 2785, no percibo, nuevamente, la pertinencia de la remisión. Dichos autos se encuentran paralizados desde julio de 2021 y la situación denunciada y tratada data de octubre del 2020, los mismos incluso se paralizaron por considerarse que la situación de violencia había cesado y no ameritaba la continuación del trámite. En tercer lugar, con el expediente de división de bienes a la vista, he corroborado que, tal como indicó el recurrente en su memorial, la magistrada ya había analizado una petición idéntica a la aquí resuelta, y la había desestimado, por inexistencia de peligro en la demora.

3.- El tiempo por el cual el condómino demandado usufructuó el bien -las partes son copropietarias del inmueble- no es un factor relevante, pues ninguna relación tiene con la carga que le corresponde al peticionante de demostrar que se encuentran reunidos los requisitos de la medida cautelar.

04/04/2023

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