"SALAZAR CRISTIAN CESAR C/ RIEDBERGER WALTER ALEXANDER S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 72190/2021.Fecha de la Resolución: 05/04/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | RUBROS INDEMNIZATORIOS | ESTATUTOS ESPECIALES | INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN | APLICACIÓN DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmada la sentencia que al liquidar los rubros por despido indirecto, establece que al enmarcarse la relación entre las partes en el estatuto de los trabajadores de la industria de la construcción establecido en Ley 22.250, régimen legal en el cual, en su art. 15, último párrafo, prevé un sistema reparatorio distinto al previsto en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Ello es así, pues tratándose de una ley especial -estatuto profesional- sancionada con posterioridad (BO 17/7/1980) a la vigencia de la LCT sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en el régimen general aun cuando resulten menos favorables para el trabajador.
2.- De las propias disposiciones legales surge que no procede la acumulación de indemnizaciones pedida por los letrados de la parte actora. Las estipulaciones del estatuto profesional excluyen las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo en lo que hace a las indemnizaciones por despido, siendo de carácter especial. Con ello, deberá confirmarse la desestimación de las indemnizaciones por despido previstas en la LCT, debiendo estarse al Fondo de Cese Laboral estipulado en la ley 22.250, de conformidad a los límites impuestos por los propios agravios.
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1.- Debe ser confirmada la sentencia que al liquidar los rubros por despido indirecto, establece que al enmarcarse la relación entre las partes en el estatuto de los trabajadores de la industria de la construcción establecido en Ley 22.250, régimen legal en el cual, en su art. 15, último párrafo, prevé un sistema reparatorio distinto al previsto en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Ello es así, pues tratándose de una ley especial -estatuto profesional- sancionada con posterioridad (BO 17/7/1980) a la vigencia de la LCT sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en el régimen general aun cuando resulten menos favorables para el trabajador.

2.- De las propias disposiciones legales surge que no procede la acumulación de indemnizaciones pedida por los letrados de la parte actora. Las estipulaciones del estatuto profesional excluyen las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo en lo que hace a las indemnizaciones por despido, siendo de carácter especial. Con ello, deberá confirmarse la desestimación de las indemnizaciones por despido previstas en la LCT, debiendo estarse al Fondo de Cese Laboral estipulado en la ley 22.250, de conformidad a los límites impuestos por los propios agravios.

05/04/2023

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