"IBAÑEZ MARÍA EVA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 401-2002.Fecha de la Resolución: 3/4/16.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CARGA DE LA PRUEBA | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALTA DE SERVICIO | POLICIA | PRUEBA | RECHAZO DE LA DEMANDA | REQUISITOS DE PROCEDENCIA | RESPONSABILIDAD DEL ESTADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Es regla que toda prestación de carácter habitual y regular que perciba el empleado integra el concepto de sueldo. Importa remuneración la contraprestación debida al trabajador, empleado o funcionario con la consecuencia efectiva del ingreso a su patrimonio.
2.- En concordancia con ello, el artículo 21 de la Ordenanza 8.100 “se considerará remuneración a todos los ingresos en dinero efectivo, cualquiera sea la denominación que tuvieran asignados, percibidos por el afiliado como retribución o como compensación por los servicios prestados personalmente en relación de dependencia”.
3.- Si los “denominados adicionales” no reconocen otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por toda la planta del personal municipal, no resulta razonable una diferenciación de la masa salarial básica. Por ello, deben computarse a los fines del cálculo del valor de los suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la integralidad de la retribución de los empleados municipales.
4.- La decisión unilateral de no efectuar aportes jubilatorios es irrelevante, en tanto, de conformidad al artículo 22 de la Ordenanza 8.100, “a los efectos de los aportes personales y contribuciones patronales tanto previsionales como asistenciales, previstos en esta Ordenanza, se considerarán remuneraciones las que se establecen en el capítulo XIV –Retribuciones del Escalafón para el Personal Municipal- Anexo II de la Ordenanza N° 7.694, y los gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas”. Y, en definitiva: no se desconoce que la solución que aquí se propicia, en la práctica y en términos cuantitativos, determina que el aumento sea mayor al previsto originariamente. Pero, tal circunstancia no justifica un accionar contrario a derecho.
5.- Es cierto que, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, el Municipio a través del Concejo Deliberante, es quien debe valorar las circunstancias socio-económicas y fijar el monto de las remuneraciones. Sin embargo, habiendo optado por conceder un aumento de sueldo, no puede incumplir con la legislación vigente en materia de liquidación de haberes y aportes previsionales. La decisión de acordar un aumento de haberes es discrecional; la aplicación del régimen legal vigente de liquidación de haberes y aportes jubilatorios, no lo es.
6.- Más allá de las denominaciones, lo cierto es que su pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por toda la planta del personal municipal, puesto que se dispuso que se efectivizaría de manera habitual y general con sus haberes mensuales. En virtud de lo descrito, no resulta razonable la exclusión de la masa salarial básica, que constituye la referencia obligada para el cálculo del valor de los suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la integralidad de los emolumentos de los empleados municipales. Y esto es así, además, en tanto no existen fundamentos ni ello se puede deducir de la normativa en cuestión, para ameritar que el suplemento o adicional creado sea un rubro autónomo distinto del sueldo, sin proyección sobre otros adicionales que se establecen en porcentaje sobre el haber mensual correspondiente a cada categoría de revista. (del voto del Dr. Massei, en adhesión) [^]
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Es regla que toda prestación de carácter habitual y regular que perciba el empleado integra el concepto de sueldo. Importa remuneración la contraprestación debida al trabajador, empleado o funcionario con la consecuencia efectiva del ingreso a su patrimonio.

2.- En concordancia con ello, el artículo 21 de la Ordenanza 8.100 “se considerará remuneración a todos los ingresos en dinero efectivo, cualquiera sea la denominación que tuvieran asignados, percibidos por el afiliado como retribución o como compensación por los servicios prestados personalmente en relación de dependencia”.

3.- Si los “denominados adicionales” no reconocen otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por toda la planta del personal municipal, no resulta razonable una diferenciación de la masa salarial básica. Por ello, deben computarse a los fines del cálculo del valor de los suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la integralidad de la retribución de los empleados municipales.

4.- La decisión unilateral de no efectuar aportes jubilatorios es irrelevante, en tanto, de conformidad al artículo 22 de la Ordenanza 8.100, “a los efectos de los aportes personales y contribuciones patronales tanto previsionales como asistenciales, previstos en esta Ordenanza, se considerarán remuneraciones las que se establecen en el capítulo XIV –Retribuciones del Escalafón para el Personal Municipal- Anexo II de la Ordenanza N° 7.694, y los gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas”.
Y, en definitiva: no se desconoce que la solución que aquí se propicia, en la práctica y en términos cuantitativos, determina que el aumento sea mayor al previsto originariamente. Pero, tal circunstancia no justifica un accionar contrario a derecho.

5.- Es cierto que, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, el Municipio a través del Concejo Deliberante, es quien debe valorar las circunstancias socio-económicas y fijar el monto de las remuneraciones. Sin embargo, habiendo optado por conceder un aumento de sueldo, no puede incumplir con la legislación vigente en materia de liquidación de haberes y aportes previsionales.
La decisión de acordar un aumento de haberes es discrecional; la aplicación del régimen legal vigente de liquidación de haberes y aportes jubilatorios, no lo es.

6.- Más allá de las denominaciones, lo cierto es que su pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por toda la planta del personal municipal, puesto que se dispuso que se efectivizaría de manera habitual y general con sus haberes mensuales. En virtud de lo descrito, no resulta razonable la exclusión de la masa salarial básica, que constituye la referencia obligada para el cálculo del valor de los suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la integralidad de los emolumentos de los empleados municipales. Y esto es así, además, en tanto no existen fundamentos ni ello se puede deducir de la normativa en cuestión, para ameritar que el suplemento o adicional creado sea un rubro autónomo distinto del sueldo, sin proyección sobre otros adicionales que se establecen en porcentaje sobre el haber mensual correspondiente a cada categoría de revista. (del voto del Dr. Massei, en adhesión) [^]

3/4/16

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha