"NEUQUEN PYMES SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ VIVIENDAS COMPAC S/ SECUESTRO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: JNQJE3 EXP Nº 687855/2022.Fecha de la Resolución: 03/05/2023.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCION Y COMPETENCIA | DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA | PRENDA CON REGISTRO | SECUESTRO | PRORROGA DE LA COMPETENCIA | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE PRENDA CON REGISTRORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- La clave para determinar si estamos o no frente a una relación de consumo es el destino final del objeto del contrato, para alcanzar así la protección de la Ley de Consumo, es decir, éste debe ser incorporado para beneficio propio, o de su grupo familiar, o social por el consumidor, se trate de una persona física o jurídica.
2.- El Juzgado de Juicios Ejecutivos n° 3 de la ciudad de Neuquén es competente para entender en un secuestro prendario, ya que, más allá de que en el contrato prendario se consignó “uso particular” del vehículo, la inclusión de la leyenda “transporte de carga interjurisdiccional”, como la actividad principal del demandado no hacen posible presumir que nos encontremos ante una operación de financiación para el consumo tutelada por la Ley de Defensa del Consumidor. Por lo cual la magistrada de grado, al inhibirse, omitió considerar que al no aplicarse la Legislación consumeril –puntualmente, la regla que contiene el art. 37, apart. b), de dicha normativa-, se torna operativa la cláusula de prórroga de competencia pactada.
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1.- La clave para determinar si estamos o no frente a una relación de consumo es el destino final del objeto del contrato, para alcanzar así la protección de la Ley de Consumo, es decir, éste debe ser incorporado para beneficio propio, o de su grupo familiar, o social por el consumidor, se trate de una persona física o jurídica.

2.- El Juzgado de Juicios Ejecutivos n° 3 de la ciudad de Neuquén es competente para entender en un secuestro prendario, ya que, más allá de que en el contrato prendario se consignó “uso particular” del vehículo, la inclusión de la leyenda “transporte de carga interjurisdiccional”, como la actividad principal del demandado no hacen posible presumir que nos encontremos ante una operación de financiación para el consumo tutelada por la Ley de Defensa del Consumidor. Por lo cual la magistrada de grado, al inhibirse, omitió considerar que al no aplicarse la Legislación consumeril –puntualmente, la regla que contiene el art. 37, apart. b), de dicha normativa-, se torna operativa la cláusula de prórroga de competencia pactada.

03/05/2023

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