"P. E. J. A. C/ D. M. D. L. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 67205/2014.Fecha de la Resolución: 15/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | FILIACIÓN | MENORES | REPRESENTACION PROCESAL | ABOGADO DEL NIÑO | DEFENSA EN JUICIO | DEBIDO PROCESO | DERECHO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS | PERICIA PSICOLOGICA | OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA | FACULTADES DE LAS PARTES | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- No se cuenta en la Provincia del Neuquén con una ley que reglamente la figura del abogado del niño, como sí la tiene gran parte de las provincias de nuestro país.
2.- Debe presumirse la capacidad de las adolescentes de dar instrucciones a sus letradas, pero existen dudas respecto a cómo se tomó la decisión de la participación autónoma de las adolescentes en el proceso, como se contrató a las abogadas patrocinantes y quién abona sus honorarios, siendo difícil sostener que fueran exclusivamente las propias adolescentes las que cumplieran aquellos pasos. Más aún, cuando la postura de las hijas coincide totalmente con la de la madre, y atendiendo a las vicisitudes habidas en este proceso, que ponen de manifiesto una actitud reticente de la progenitora en orden a cumplir con los deberes y obligaciones que importa un proceso judicial. Sin embargo, el progenitor no ha impugnado la asistencia letrada de sus hijas, y dado la capacidad que se presume en las adolescentes se ha de respetar la decisión que adoptaran respecto de su representación letrada. Sin perjuicio de ello, se les hace saber a las adolescentes que tienen derecho a participar en este proceso de forma autónoma, con criterios diferentes a los de sus progenitores e incluso a los de su hermana, siendo obligación de sus letradas respetar las instrucciones que les den, pudiendo en todo momento solicitar al juez o jueza actuantes que les designen un abogado o abogada para que las asista, si es que consideran inadecuada la asistencia técnica que les brindan sus actuales abogadas.
3.- Debe entenderse que el demandado –progenitor sin vinculación con sus hijas- tiene el derecho, constitucionalmente tutelado, de probar que la negativa pertinaz de sus hijas a tener contacto con él no es una decisión propia de ellas sino que responde a la influencia materna, y que no existe riesgo para las adolescentes en retomar la relación paterno-filial, como así también la importancia de las figuras de apego (madre y padre). A efectos de probar tales extremos, indudablemente la prueba pericial psicológica es el medio idóneo.
4.- La posibilidad de ofrecer y producir prueba en el proceso hace esencialmente al derecho de defensa de cada parte y es una garantía del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional, y 58, Constitución de la Provincia del Neuquén). De nada valdría declarar la inviolabilidad de la defensa en juicio si después no se le permite al afectado o afectada aportar al proceso la prueba que entienda conveniente a su derecho.
5.- Este tipo de pericias –psicológica- requiere de la colaboración activa del peritado, por lo que el consentimiento que éste preste es esencial para la producción de la prueba. En atención a las particulares constancias de la causa, debe dejarse sin efecto la producción de la prueba pericial psicológica, declarándosela fracasada por falta de colaboración de las peritadas, circunstancia que deberá ser valorada en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
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1.- No se cuenta en la Provincia del Neuquén con una ley que reglamente la figura del abogado del niño, como sí la tiene gran parte de las provincias de nuestro país.

2.- Debe presumirse la capacidad de las adolescentes de dar instrucciones a sus letradas, pero existen dudas respecto a cómo se tomó la decisión de la participación autónoma de las adolescentes en el proceso, como se contrató a las abogadas patrocinantes y quién abona sus honorarios, siendo difícil sostener que fueran exclusivamente las propias adolescentes las que cumplieran aquellos pasos. Más aún, cuando la postura de las hijas coincide totalmente con la de la madre, y atendiendo a las vicisitudes habidas en este proceso, que ponen de manifiesto una actitud reticente de la progenitora en orden a cumplir con los deberes y obligaciones que importa un proceso judicial.
Sin embargo, el progenitor no ha impugnado la asistencia letrada de sus hijas, y dado la capacidad que se presume en las adolescentes se ha de respetar la decisión que adoptaran respecto de su representación letrada. Sin perjuicio de ello, se les hace saber a las adolescentes que tienen derecho a participar en este proceso de forma autónoma, con criterios diferentes a los de sus progenitores e incluso a los de su hermana, siendo obligación de sus letradas respetar las instrucciones que les den, pudiendo en todo momento solicitar al juez o jueza actuantes que les designen un abogado o abogada para que las asista, si es que consideran inadecuada la asistencia técnica que les brindan sus actuales abogadas.

3.- Debe entenderse que el demandado –progenitor sin vinculación con sus hijas- tiene el derecho, constitucionalmente tutelado, de probar que la negativa pertinaz de sus hijas a tener contacto con él no es una decisión propia de ellas sino que responde a la influencia materna, y que no existe riesgo para las adolescentes en retomar la relación paterno-filial, como así también la importancia de las figuras de apego (madre y padre). A efectos de probar tales extremos, indudablemente la prueba pericial psicológica es el medio idóneo.

4.- La posibilidad de ofrecer y producir prueba en el proceso hace esencialmente al derecho de defensa de cada parte y es una garantía del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional, y 58, Constitución de la Provincia del Neuquén). De nada valdría declarar la inviolabilidad de la defensa en juicio si después no se le permite al afectado o afectada aportar al proceso la prueba que entienda conveniente a su derecho.

5.- Este tipo de pericias –psicológica- requiere de la colaboración activa del peritado, por lo que el consentimiento que éste preste es esencial para la producción de la prueba. En atención a las particulares constancias de la causa, debe dejarse sin efecto la producción de la prueba pericial psicológica, declarándosela fracasada por falta de colaboración de las peritadas, circunstancia que deberá ser valorada en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

15/03/2023

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