"O. A. F. L. C/ L. S. C. S. Y OTROS S/ACCION REVOCATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 519548/2017.Fecha de la Resolución: 14/04/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | DIVORCIO | LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | DONACIÓN | FRAUDE | FALTA DE PRUEBA | MUJERES | PERSPECTIVA DE GÉNERO | CONTRIBUCION DE MEJORAS | ALQUILERESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- El crédito del acreedor que reclama por el acto jurídico fraudulento debe ser anterior al acto; pero sin embargo, la existencia del crédito ocurre siempre a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando la cuantía se determine con posterioridad en su liquidación. El eventual crédito de la actora es posterior a la donación, y es así porque el derecho de recompensa derivado de las mejoras no es un crédito directo a favor de la señora, sino un crédito a computar dentro de la liquidación de la sociedad.
2.- La ausencia de un crédito determinado en la liquidación, así como las fechas referidas determinan el rechazo de la demanda, pues el artículo 962 del Código Civil disponía que para ejercer la acción de fraude. Lo que ocurre en el caso es que la actora no tiene un crédito emergente de la liquidación de la sociedad, pues el fundamento de su acción es un derecho de recompensa reconocido a su favor para que el eventual crédito pueda determinarse restando las cargas y deudas; que aun, si se considerara ese derecho como crédito, su fecha es la de la disolución de la sociedad conyugal que es posterior al acto que objeta.
3.- La actora no acreditó ser titular de un crédito y en ese sentido no está legitimada activamente, pues para instar la acción de fraude debe probar el crédito y su cuantía, precisamente porque el efecto de la admisión de la acción es limitar los efectos del acto jurídico hasta la concurrencia del crédito. Que la legitimación pasiva de la acción de fraude no involucra sólo al deudor de la obligación sino a todos quienes intervinieron en él, sean o no deudores de quien reclama; que la existencia y cuantía del crédito es un elemento vinculado con la legitimación activa, pero la pasiva no se debe analizar con los mismos recaudos, pues la acción de fraude afecta un acto que por involucrar a terceros en la relación creditoria, nunca serían deudores.-
4.- En casos como el de autos en que se trata de una donación, resulta suficiente la prueba de la insolvencia y el perjuicio sufrido para que procede la acción, aunque el tercero beneficiario actuara de buena fe, por desconocer el estado de los negocios del deudor, desde que se impone la valoración del daño en tanto consecuencia de la disminución del patrimonio del último, que le impide responder por sus deudas.-
5.- Tratándose de un caso en el que la reclamante es una mujer que denuncia la afectación patrimonial derivada del proceder de su cónyuge dirigido a alterar su patrimonio que garantizaba créditos derivados de la comunidad de bienes extinguida, a los fines de la valoración para establecer si los datos obrantes en la causa concretan los recaudos legales de procedencia de esta acción, se impone el cotejo con aquellas premisas que sienta la perspectiva de género, según lo previsto en el art. 1º del CCyC, cuando prescribe que se debe resolver según las disposiciones del código de fondo, y a la luz de las normas de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, en los que la República sea parte, en el sentido de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, reconociendo en particular a las mujeres, como grupo vulnerable.
6.- Existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles familiares, no haya generado, favorecido o contribuido con los recursos que, en definitiva, su ex cónyuge pudo disponer o gozar, desde que aún cumplida la donación de este último a favor de sus hijos cuando estaba vigente la unión, ello importe verse privada de acceder a la porción patrimonial que se le reconoció sobre la base de lo aportado a la comunidad de bienes (rentas/depósitos bancarios) y lo que como edificaciones benefició al bien propio objeto de la liberalidad.-
7.- Habida cuenta que las mejoras en el bien propio del demandado se realizaron durante la sociedad conyugal, opera en el caso la presunción establecida por el art. 466 del CCyC que establece que salvo prueba en contrario, los fondos aportados han sido de origen ganancial.
8.- No cabe en el caso analizar si la construcción de los departamentos se hizo con el producido del trabajo o jubilación de una o de ambas partes, ni por las rentas que han generado los bienes de uno u otro, pues en todos los casos los fondos empleados han de ser necesariamente gananciales.
9.- Sólo resultan gananciales los alquileres que se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tratarse de frutos civiles de un bien propio devengado durante la comunidad (art.465 inc. c del CCyC).
10.- Sólo deben distribuirse aquellos fondos que existían en el patrimonio ganancial al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, aquellos no consumidos con anterioridad a ese momento. Como establece los artículos 497 y 498 del C.C. y C., tras la disolución de la sociedad conyugal, el saldo activo que resta luego de que la masa ganancial afronta las deudas existentes, se divide por mitades entre los esposos. Dicho proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tiene por finalidad determinar cuáles son los bienes gananciales al momento de la disolución, el derecho de recompensa y el de compensación que pudiere haber a favor de los cónyuges y en definitiva, los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse.
11.- Si el acto concretado fue a título gratuito, resulta indiferente la buena o mala fe de los adquirentes, desde que en el conflicto de derechos que se plantea entre la acreedora que experimenta un perjuicio a consecuencia del disposición del deudor, y puesto que el crédito no podrá ser satisfecho, la ley le da una preferencia a aquella frente a los donatarios.
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1.- El crédito del acreedor que reclama por el acto jurídico fraudulento debe ser anterior al acto; pero sin embargo, la existencia del crédito ocurre siempre a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando la cuantía se determine con posterioridad en su liquidación. El eventual crédito de la actora es posterior a la donación, y es así porque el derecho de recompensa derivado de las mejoras no es un crédito directo a favor de la señora, sino un crédito a computar dentro de la liquidación de la sociedad.

2.- La ausencia de un crédito determinado en la liquidación, así como las fechas referidas determinan el rechazo de la demanda, pues el artículo 962 del Código Civil disponía que para ejercer la acción de fraude. Lo que ocurre en el caso es que la actora no tiene un crédito emergente de la liquidación de la sociedad, pues el fundamento de su acción es un derecho de recompensa reconocido a su favor para que el eventual crédito pueda determinarse restando las cargas y deudas; que aun, si se considerara ese derecho como crédito, su fecha es la de la disolución de la sociedad conyugal que es posterior al acto que objeta.

3.- La actora no acreditó ser titular de un crédito y en ese sentido no está legitimada activamente, pues para instar la acción de fraude debe probar el crédito y su cuantía, precisamente porque el efecto de la admisión de la acción es limitar los efectos del acto jurídico hasta la concurrencia del crédito. Que la legitimación pasiva de la acción de fraude no involucra sólo al deudor de la obligación sino a todos quienes intervinieron en él, sean o no deudores de quien reclama; que la existencia y cuantía del crédito es un elemento vinculado con la legitimación activa, pero la pasiva no se debe analizar con los mismos recaudos, pues la acción de fraude afecta un acto que por involucrar a terceros en la relación creditoria, nunca serían deudores.-

4.- En casos como el de autos en que se trata de una donación, resulta suficiente la prueba de la insolvencia y el perjuicio sufrido para que procede la acción, aunque el tercero beneficiario actuara de buena fe, por desconocer el estado de los negocios del deudor, desde que se impone la valoración del daño en tanto consecuencia de la disminución del patrimonio del último, que le impide responder por sus deudas.-

5.- Tratándose de un caso en el que la reclamante es una mujer que denuncia la afectación patrimonial derivada del proceder de su cónyuge dirigido a alterar su patrimonio que garantizaba créditos derivados de la comunidad de bienes extinguida, a los fines de la valoración para establecer si los datos obrantes en la causa concretan los recaudos legales de procedencia de esta acción, se impone el cotejo con aquellas premisas que sienta la perspectiva de género, según lo previsto en el art. 1º del CCyC, cuando prescribe que se debe resolver según las disposiciones del código de fondo, y a la luz de las normas de la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, en los que la República sea parte, en el sentido de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, reconociendo en particular a las mujeres, como grupo vulnerable.

6.- Existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles familiares, no haya generado, favorecido o contribuido con los recursos que, en definitiva, su ex cónyuge pudo disponer o gozar, desde que aún cumplida la donación de este último a favor de sus hijos cuando estaba vigente la unión, ello importe verse privada de acceder a la porción patrimonial que se le reconoció sobre la base de lo aportado a la comunidad de bienes (rentas/depósitos bancarios) y lo que como edificaciones benefició al bien propio objeto de la liberalidad.-

7.- Habida cuenta que las mejoras en el bien propio del demandado se realizaron durante la sociedad conyugal, opera en el caso la presunción establecida por el art. 466 del CCyC que establece que salvo prueba en contrario, los fondos aportados han sido de origen ganancial.

8.- No cabe en el caso analizar si la construcción de los departamentos se hizo con el producido del trabajo o jubilación de una o de ambas partes, ni por las rentas que han generado los bienes de uno u otro, pues en todos los casos los fondos empleados han de ser necesariamente gananciales.

9.- Sólo resultan gananciales los alquileres que se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tratarse de frutos civiles de un bien propio devengado durante la comunidad (art.465 inc. c del CCyC).

10.- Sólo deben distribuirse aquellos fondos que existían en el patrimonio ganancial al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, aquellos no consumidos con anterioridad a ese momento. Como establece los artículos 497 y 498 del C.C. y C., tras la disolución de la sociedad conyugal, el saldo activo que resta luego de que la masa ganancial afronta las deudas existentes, se divide por mitades entre los esposos. Dicho proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tiene por finalidad determinar cuáles son los bienes gananciales al momento de la disolución, el derecho de recompensa y el de compensación que pudiere haber a favor de los cónyuges y en definitiva, los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse.

11.- Si el acto concretado fue a título gratuito, resulta indiferente la buena o mala fe de los adquirentes, desde que en el conflicto de derechos que se plantea entre la acreedora que experimenta un perjuicio a consecuencia del disposición del deudor, y puesto que el crédito no podrá ser satisfecho, la ley le da una preferencia a aquella frente a los donatarios.

14/04/2023

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