"LEOMAN SRL C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/PRESCRIPCION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 451381-2011.Fecha de la Resolución: 3/1/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL | BIEN HIPOTECADO | CESION DE DEUDA | COMPUTO | EJECUCION HIPOTECARIA | INTERESES | LIMITES | PLAZO | PRESCRIPCION | PRESCRIPCIÓN | PROCESOS ESPECIALES | REAJUSTE DE PRESTACION | SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA | SOCIOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior en cuanto rechaza la demanda de prescripción liberatoria interpuesta por la actora, como así también, en cuanto manda a llevar adelante la ejecución hipotecaria, la que prospera por la suma de U$S 2.009.334,88 que deberán adecuarse a las pautas de liquidación señaladas en los considerandos, limitando la responsabilidad de los sucesores de los terceros hipotecantes originales, al valor que resulte del inmueble.
2.- Lo que asentó la escribana posteriormente no puede tener por efecto quitar la virtualidad que tuvo la expresión de su voluntad en el reconocimiento de deuda que efectuaron claramente por sí y en representación de la sociedad, pues la suscripción del convenio con sus firmas es lo que avala aquella manifestación de voluntad expresa, escrita y detallada y que acepta la deuda “en las condiciones que nos fuera otorgada originariamente” o sea un crédito a favor de la sociedad, garantizado con la hipoteca que constituyeron los socios representantes sobre un bien de su propiedad.
3.- La pretensión de los excepcionantes implicaría la necesidad de que las mismas personas hubieran firmado dos veces, lo cual aparecía absolutamente innecesario dada la claridad de la manifestación de voluntad expresada por escrito, las firmas sólo vinieron a ratificar en su alcance y contenido, que no es otro que reconocer esa deuda y la garantía hipotecaria que la acompaña. Así, pretender que porque la certificación de firmas sólo hace referencia al carácter de representantes de la sociedad de los firmantes y que ellos solo concurrieron en tal carácter es un argumento que si bien puede aparecer con cierto peso retórico, pero que de la correcta lectura y análisis de todos los antecedentes no resulta verosímil ni razonable. Igual conclusión cabe afirmar en cuanto a la pretensión de que los titulares registrales del inmueble hipotecado hayan permanecido ajenos al acuerdo arribado en el marco del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, cuando efectivamente manifestaron su consentimiento a reconocer la deuda en los términos según lo antes transcripto.
4.- No tiene andamiento la pretendida de extinción de la hipoteca por los efectos novatorios que establece el artículo 55 de la LCyQ, aplicable al tratarse de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, y la pretendida ausencia personal de los terceros hipotecantes, lo que habría tenido por efecto desobligarlos de la garantía originalmente otorgada, pues ese argumento parte de una premisa equivocada, toda vez que acabadamente ha quedado demostrado el consentimiento de los hipotecantes originales al suscribirse el reconocimiento de deuda a partir de su participación, presencia y firma en el compromiso aludido.
5.- La ejecución fue promovida de conformidad a las pautas que se habían debatido en el proceso de reajuste de prestación entre la empresa actora y el Banco Provincia de Neuquén, cuestión que llevó a la ejecutante a promover la ejecución bajo aquellas pautas, por lo que mal podría declararse la nulidad de la ejecución por haberlo efectuado de tal modo.
6.- Los hipotecantes no se obligaron personalmente en el mutuo que garantizaron, de modo tal que resultan terceros que no asumieron personalmente el crédito. No comparto la conclusión a la que arriba la a quo, asistiéndole razón de este modo a los recurrentes en cuanto expresan que la falta de cuestionamiento a la providencia que despacha la ejecución no implica un consentimiento con el trámite ya que la interposición de las defensas es lo que trasunta esa disconformidad con ser citados en el mismo plano que la actora, quien se encuentra obligado con todo su patrimonio y no sólo circunscripto al valor del inmueble que garantizara el mutuo. De este modo, es claro que la intimación de pago debía efectuarse a quien reviste carácter de deudor y los hipotecantes originales, a quienes los co-demandados sucedieron a distintos títulos, no revisten tal carácter sino solo garantes con el bien y hasta el monto de lo que aquel resulte. Existen razones jurídicamente atendibles de ambas partes para el desarrollo de las distintas posturas procesales adoptadas en el presente, he de proponer al Acuerdo que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título en cuanto los recurrentes no son deudores y sólo se deberá ir contra ellos una vez firme la sentencia en orden a la ejecución del bien, imponiéndose las costas en el orden causado (artículo 68, Código Procesal),
7.- Tratándose de la ejecución hipotecaria es preciso tener presente que el derecho real de hipoteca se encuentra ligado en forma inescindible con el crédito al que accede, de modo tal que no encontrándose prescripta la obligación principal no es posible la prescripción de la garantía y en consecuencia su extinción. Del análisis de ambos procesos y la prueba producida principalmente las constancias del Acuerdo Preventivo extrajudicial y el de reajuste de prestación, no es posible sostener que hubo de parte del Banco Provincia un desinterés en la procura del crédito por un lapso de tiempo que permita declararla extinguida por prescripción.
8.- Cabe destacar que no transcurrieron los diez años previstos por el anterior artículo 4.023 del Código Civil para tener por operada la prescripción de la acción por deuda exigible.
9.- Tampoco han transcurrido los cuatro años para declarar prescriptos los intereses, pues la liquidación de intereses obrante en la planilla, la cual indica un capital de U$S 2.009.334,88 liquida los intereses desde el 30-06-2000 al 3-02-2002, sin que hayan transcurrido los 4 años ni desde el préstamo original a la fecha de homologación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, ni desde éste a la fecha de promoción del proceso por cesión de la deuda y reajusta de prestación cuyos efectos interruptivos ya han sido señalados. [^]
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior en cuanto rechaza la demanda de prescripción liberatoria interpuesta por la actora, como así también, en cuanto manda a llevar adelante la ejecución hipotecaria, la que prospera por la suma de U$S 2.009.334,88 que deberán adecuarse a las pautas de liquidación señaladas en los considerandos, limitando la responsabilidad de los sucesores de los terceros hipotecantes originales, al valor que resulte del inmueble.

2.- Lo que asentó la escribana posteriormente no puede tener por efecto quitar la virtualidad que tuvo la expresión de su voluntad en el reconocimiento de deuda que efectuaron claramente por sí y en representación de la sociedad, pues la suscripción del convenio con sus firmas es lo que avala aquella manifestación de voluntad expresa, escrita y detallada y que acepta la deuda “en las condiciones que nos fuera otorgada originariamente” o sea un crédito a favor de la sociedad, garantizado con la hipoteca que constituyeron los socios representantes sobre un bien de su propiedad.

3.- La pretensión de los excepcionantes implicaría la necesidad de que las mismas personas hubieran firmado dos veces, lo cual aparecía absolutamente innecesario dada la claridad de la manifestación de voluntad expresada por escrito, las firmas sólo vinieron a ratificar en su alcance y contenido, que no es otro que reconocer esa deuda y la garantía hipotecaria que la acompaña. Así, pretender que porque la certificación de firmas sólo hace referencia al carácter de representantes de la sociedad de los firmantes y que ellos solo concurrieron en tal carácter es un argumento que si bien puede aparecer con cierto peso retórico, pero que de la correcta lectura y análisis de todos los antecedentes no resulta verosímil ni razonable. Igual conclusión cabe afirmar en cuanto a la pretensión de que los titulares registrales del inmueble hipotecado hayan permanecido ajenos al acuerdo arribado en el marco del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, cuando efectivamente manifestaron su consentimiento a reconocer la deuda en los términos según lo antes transcripto.

4.- No tiene andamiento la pretendida de extinción de la hipoteca por los efectos novatorios que establece el artículo 55 de la LCyQ, aplicable al tratarse de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, y la pretendida ausencia personal de los terceros hipotecantes, lo que habría tenido por efecto desobligarlos de la garantía originalmente otorgada, pues ese argumento parte de una premisa equivocada, toda vez que acabadamente ha quedado demostrado el consentimiento de los hipotecantes originales al suscribirse el reconocimiento de deuda a partir de su participación, presencia y firma en el compromiso aludido.

5.- La ejecución fue promovida de conformidad a las pautas que se habían debatido en el proceso de reajuste de prestación entre la empresa actora y el Banco Provincia de Neuquén, cuestión que llevó a la ejecutante a promover la ejecución bajo aquellas pautas, por lo que mal podría declararse la nulidad de la ejecución por haberlo efectuado de tal modo.

6.- Los hipotecantes no se obligaron personalmente en el mutuo que garantizaron, de modo tal que resultan terceros que no asumieron personalmente el crédito. No comparto la conclusión a la que arriba la a quo, asistiéndole razón de este modo a los recurrentes en cuanto expresan que la falta de cuestionamiento a la providencia que despacha la ejecución no implica un consentimiento con el trámite ya que la interposición de las defensas es lo que trasunta esa disconformidad con ser citados en el mismo plano que la actora, quien se encuentra obligado con todo su patrimonio y no sólo circunscripto al valor del inmueble que garantizara el mutuo. De este modo, es claro que la intimación de pago debía efectuarse a quien reviste carácter de deudor y los hipotecantes originales, a quienes los co-demandados sucedieron a distintos títulos, no revisten tal carácter sino solo garantes con el bien y hasta el monto de lo que aquel resulte. Existen razones jurídicamente atendibles de ambas partes para el desarrollo de las distintas posturas procesales adoptadas en el presente, he de proponer al Acuerdo que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título en cuanto los recurrentes no son deudores y sólo se deberá ir contra ellos una vez firme la sentencia en orden a la ejecución del bien, imponiéndose las costas en el orden causado (artículo 68, Código Procesal),

7.- Tratándose de la ejecución hipotecaria es preciso tener presente que el derecho real de hipoteca se encuentra ligado en forma inescindible con el crédito al que accede, de modo tal que no encontrándose prescripta la obligación principal no es posible la prescripción de la garantía y en consecuencia su extinción.
Del análisis de ambos procesos y la prueba producida principalmente las constancias del Acuerdo Preventivo extrajudicial y el de reajuste de prestación, no es posible sostener que hubo de parte del Banco Provincia un desinterés en la procura del crédito por un lapso de tiempo que permita declararla extinguida por prescripción.

8.- Cabe destacar que no transcurrieron los diez años previstos por el anterior artículo 4.023 del Código Civil para tener por operada la prescripción de la acción por deuda exigible.

9.- Tampoco han transcurrido los cuatro años para declarar prescriptos los intereses, pues la liquidación de intereses obrante en la planilla, la cual indica un capital de U$S 2.009.334,88 liquida los intereses desde el 30-06-2000 al 3-02-2002, sin que hayan transcurrido los 4 años ni desde el préstamo original a la fecha de homologación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, ni desde éste a la fecha de promoción del proceso por cesión de la deuda y reajusta de prestación cuyos efectos interruptivos ya han sido señalados. [^]

3/1/16

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