"NAVAS SERGIO EDUARDO C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A Y G. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 528425/2020.Fecha de la Resolución: 22/03/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CESION DE PERSONAL | TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | DERECHOS DEL TRABAJADOR | MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD | COBRO DE HABERES | IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El art. 229 de la LCT, prevé la posibilidad que se produzca la cesión de personal, sin que comprenda el establecimiento refiriéndose a aquellos casos en los que uno o varios dependientes son cedidos a otro empleador para cumplir tareas en un establecimiento distinto. (del voto del Dr. José Noacco)
2.- En la transferencia pura de la relación de trabajo la figura del trabajador es imprescindible para la configuración de la transferencia, pues es de carácter individual y lo afecta directa y exclusivamente a él. La novación en la cesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular y la aceptación del trabajador es condición necesaria para que se configure el supuesto. (del voto del Dr. José Noacco)
3.- El requisito indispensable (ad probationem) para que haya cesión de contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones de aquel, es la aceptación del trabajador en forma expresa y por escrito y este fue correctamente cumplido. (del voto del Dr. José Noacco)
4.- El ofrecimiento y la aceptación plena por parte del trabajador del pago de la indemnización del art. 245 de la LCT no establecen la obligación del cedente de pagar la totalidad de los rubros derivados de un despido que no existió o de un distracto que no fue denunciado en la demanda, no obstante la salvedad de “que podrá computarse como pago a cuenta… para el eventual caso de tener que abonar en el futuro la indemnización por antigüedad…. En consecuencia, al no haberse dado en el caso extinción del contrato ni despido, no obstante las condiciones pactadas en la cesión, no corresponde el pago del resto de los rubros derivados ni las multas reclamadas. (del voto del Dr. José Noacco)
5.- “Es criterio de Sala que "con independencia de que las demandadas conformen o no un grupo económico, lo cierto es que en relación al actor, efectuaron sucesivas cesiones de personal en los términos del art. 229 LCT. Al respecto tiene resuelto este Tribunal que el art. 229 LCT dispone que cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral cedida, sin determinar un límite en el tiempo para la misma, lo que lleva a afirmar que dicha solidaridad rige respecto de las obligaciones anteriores y posteriores a la cesión, situación distinta a la prevista por el art. 228 LCT, que dispone que la solidaridad rige respecto de las obligaciones existentes a la época de la transmisión. En virtud de lo expuesto, se impone confirmar la condena en forma solidaria a todas las demandadas, lo que incluye lo relativo a la entrega de los certificados de trabajo y aportes, ya que los acompañados sólo corresponden a un período de la relación" (S.D. 85.213 del 15/9/03 en autos "Cardozo, Bernardino c/ Goleen Chef S.A. y otros s/ despido"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 30/06/2008, Autos “Gargano, Sergio Damián c. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia y otro”, LA LEY 17/09/2008, 9, con nota de Sebastián Serrano Alou; LA LEY 2008-E, 534, Cita Online: AR/JUR/5229/2008)”. Por lo tanto, y ante la falta de limitación temporal prevista en la norma del art. 229 LCT, cedente y cesionario, deben responder por todas las obligaciones, correspondiendo rechazar el presente agravio…” (Conf. “Contreras Néstor Gabriel c/ Daguerre Carlos Alberto y Otro S/Despido Directo X Otras Causales”, Expte. Nº 372916/8), Sala II, 30/9/2010). Por igual motivo, tampoco resulta relevante que la demandada hubiera abonado el preaviso y el SAC sobre preaviso, dado que aun cuando no formó parte del acuerdo de cesión puede ser tomado “a cuenta” en caso de un futuro despido conforme los términos de la cesión. (del voto del Dr. José Noacco)
6.- Siendo que la suma abonada -expresada en un monto fijo y aceptada por el actor- no fue una indemnización propiamente dicha sino un monto que podía ser considerado a cuenta para el caso de tener que abonar en el futuro la indemnización por antigüedad (cláusula tercera) no existió obligación legal de conformar el monto con la MRMNH. (del voto del Dr. José Noacco)
7.- Toda vez que la conducta de la parte actora que en todo momento reivindica la existencia de la transferencia de personal, tanto al prestar conformidad ante la Subsecretaría de Trabajo, como al efectuar el reclamo extrajudicial, y finalmente en su escrito inicial ya que no impugna el acuerdo de cesión de personal, ni alega la existencia de un despido encubierto, impide considerar que la relación de trabajo entre las partes finalizó por despido del actor. Cabe señalar que, como bien se desarrolla en el voto del colega preopinante, la transferencia de personal no importa la finalización de la relación laboral, sino la continuidad con otro empleador diferente (el cesionario), y, por ende, no le corresponde al trabajador ninguno de los rubros derivados del despido sin causa justificada. (del voto de la Dra. Patricia Clerici, en adhesión y por sus propios fundamentos)
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1.- El art. 229 de la LCT, prevé la posibilidad que se produzca la cesión de personal, sin que comprenda el establecimiento refiriéndose a aquellos casos en los que uno o varios dependientes son cedidos a otro empleador para cumplir tareas en un establecimiento distinto. (del voto del Dr. José Noacco)

2.- En la transferencia pura de la relación de trabajo la figura del trabajador es imprescindible para la configuración de la transferencia, pues es de carácter individual y lo afecta directa y exclusivamente a él. La novación en la cesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular y la aceptación del trabajador es condición necesaria para que se configure el supuesto. (del voto del Dr. José Noacco)

3.- El requisito indispensable (ad probationem) para que haya cesión de contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones de aquel, es la aceptación del trabajador en forma expresa y por escrito y este fue correctamente cumplido. (del voto del Dr. José Noacco)

4.- El ofrecimiento y la aceptación plena por parte del trabajador del pago de la indemnización del art. 245 de la LCT no establecen la obligación del cedente de pagar la totalidad de los rubros derivados de un despido que no existió o de un distracto que no fue denunciado en la demanda, no obstante la salvedad de “que podrá computarse como pago a cuenta… para el eventual caso de tener que abonar en el futuro la indemnización por antigüedad…. En consecuencia, al no haberse dado en el caso extinción del contrato ni despido, no obstante las condiciones pactadas en la cesión, no corresponde el pago del resto de los rubros derivados ni las multas reclamadas. (del voto del Dr. José Noacco)

5.- “Es criterio de Sala que "con independencia de que las demandadas conformen o no un grupo económico, lo cierto es que en relación al actor, efectuaron sucesivas cesiones de personal en los términos del art. 229 LCT. Al respecto tiene resuelto este Tribunal que el art. 229 LCT dispone que cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral cedida, sin determinar un límite en el tiempo para la misma, lo que lleva a afirmar que dicha solidaridad rige respecto de las obligaciones anteriores y posteriores a la cesión, situación distinta a la prevista por el art. 228 LCT, que dispone que la solidaridad rige respecto de las obligaciones existentes a la época de la transmisión. En virtud de lo expuesto, se impone confirmar la condena en forma solidaria a todas las demandadas, lo que incluye lo relativo a la entrega de los certificados de trabajo y aportes, ya que los acompañados sólo corresponden a un período de la relación" (S.D. 85.213 del 15/9/03 en autos "Cardozo, Bernardino c/ Goleen Chef S.A. y otros s/ despido"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 30/06/2008, Autos “Gargano, Sergio Damián c. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia y otro”, LA LEY 17/09/2008, 9, con nota de Sebastián Serrano Alou; LA LEY 2008-E, 534, Cita Online: AR/JUR/5229/2008)”. Por lo tanto, y ante la falta de limitación temporal prevista en la norma del art. 229 LCT, cedente y cesionario, deben responder por todas las obligaciones, correspondiendo rechazar el presente agravio…” (Conf. “Contreras Néstor Gabriel c/ Daguerre Carlos Alberto y Otro S/Despido Directo X Otras Causales”, Expte. Nº 372916/8), Sala II, 30/9/2010).
Por igual motivo, tampoco resulta relevante que la demandada hubiera abonado el preaviso y el SAC sobre preaviso, dado que aun cuando no formó parte del acuerdo de cesión puede ser tomado “a cuenta” en caso de un futuro despido conforme los términos de la cesión. (del voto del Dr. José Noacco)

6.- Siendo que la suma abonada -expresada en un monto fijo y aceptada por el actor- no fue una indemnización propiamente dicha sino un monto que podía ser considerado a cuenta para el caso de tener que abonar en el futuro la indemnización por antigüedad (cláusula tercera) no existió obligación legal de conformar el monto con la MRMNH. (del voto del Dr. José Noacco)

7.- Toda vez que la conducta de la parte actora que en todo momento reivindica la existencia de la transferencia de personal, tanto al prestar conformidad ante la Subsecretaría de Trabajo, como al efectuar el reclamo extrajudicial, y finalmente en su escrito inicial ya que no impugna el acuerdo de cesión de personal, ni alega la existencia de un despido encubierto, impide considerar que la relación de trabajo entre las partes finalizó por despido del actor.
Cabe señalar que, como bien se desarrolla en el voto del colega preopinante, la transferencia de personal no importa la finalización de la relación laboral, sino la continuidad con otro empleador diferente (el cesionario), y, por ende, no le corresponde al trabajador ninguno de los rubros derivados del despido sin causa justificada. (del voto de la Dra. Patricia Clerici, en adhesión y por sus propios fundamentos)

22/03/2023

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