"C. G. A. C/ C. M. G. C. E. Y OTRO S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 42863/2019.Fecha de la Resolución: 24/05/2022.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | CUOTA ALIMENTARIA | DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES | OBLIGACIONES ENTRE PARIENTES | ABUELOS | SUBSIDIARIDAD | MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- En nuestro actual CCyC se establece que la obligación de los/las abuelos/as es subsidiaria, pero esta subsidiariedad se flexibiliza. La cuestión pasa por comprender en qué aspectos se flexibiliza
2.- La postura intermedia adoptada por nuestro nuevo CCyC en orden a la obligación alimentaria de los/las abuelos/as, que además de ser la normativamente vigente, enarbola una interpretación dinámica y finalista que compatibiliza las normas del derecho internacional de los derechos humanos constitucionalizado, tornando innecesaria ahora la censura constitucional, en mi opinión. Soy conteste con la posición que entiende que es una hermenéutica que compatibiliza e integra el ordenamiento, en especial las normas constitucionales y convencionales, dando incluso adecuadas herramientas a los/las jueces/zas para aplicar la normativa considerando los intereses de personas vulnerables. Ello en tanto se advierte también que los/las abuelos/as son sujetos vulnerables cuya situación también protegen las normas en el espacio internacional de los derechos humanos.
3.- La obligación alimentaria de los/las abuelos/as ingresará a escena ante el incumplimiento del principal obligado, demandados en un mismo proceso, si se quiere, pero admitiendo que existe una subsidiariedad de fondo, ya que debe demostrarse, al menos verosímilmente, que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo o sus dificultades para cumplir con su obligación.
4.- Si por cualquier circunstancia no se lograre percibir la cuota de alimentos por parte del progenitor, su mero incumplimiento, total o parcial habilitará automáticamente a requerir la prestación de la abuela paterna, previa denuncia del incumplimiento del demandado.
5.- Debe tenerse en consideración que el art. 552 del CCyC prevé la aplicación de intereses a las sumas debidas por alimentos en caso de incumplimiento y autoriza al/la juez/a a aplicar la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, autorizando asimismo al/la juez/a a adicionar otra tasa según lo estime de acuerdo a las particularidades del caso.
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1.- En nuestro actual CCyC se establece que la obligación de los/las abuelos/as es subsidiaria, pero esta subsidiariedad se flexibiliza. La cuestión pasa por comprender en qué aspectos se flexibiliza

2.- La postura intermedia adoptada por nuestro nuevo CCyC en orden a la obligación alimentaria de los/las abuelos/as, que además de ser la normativamente vigente, enarbola una interpretación dinámica y finalista que compatibiliza las normas del derecho internacional de los derechos humanos constitucionalizado, tornando innecesaria ahora la censura constitucional, en mi opinión. Soy conteste con la posición que entiende que es una hermenéutica que compatibiliza e integra el ordenamiento, en especial las normas constitucionales y convencionales, dando incluso adecuadas herramientas a los/las jueces/zas para aplicar la normativa considerando los intereses de personas vulnerables. Ello en tanto se advierte también que los/las abuelos/as son sujetos vulnerables cuya situación también protegen las normas en el espacio internacional de los derechos humanos.

3.- La obligación alimentaria de los/las abuelos/as ingresará a escena ante el incumplimiento del principal obligado, demandados en un mismo proceso, si se quiere, pero admitiendo que existe una subsidiariedad de fondo, ya que debe demostrarse, al menos verosímilmente, que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo o sus dificultades para cumplir con su obligación.

4.- Si por cualquier circunstancia no se lograre percibir la cuota de alimentos por parte del progenitor, su mero incumplimiento, total o parcial habilitará automáticamente a requerir la prestación de la abuela paterna, previa denuncia del incumplimiento del demandado.

5.- Debe tenerse en consideración que el art. 552 del CCyC prevé la aplicación de intereses a las sumas debidas por alimentos en caso de incumplimiento y autoriza al/la juez/a a aplicar la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, autorizando asimismo al/la juez/a a adicionar otra tasa según lo estime de acuerdo a las particularidades del caso.

24/05/2022

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