"RÍOS, JULIO OSVALDO c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS Y OTRO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 2011/2022.Fecha de la Resolución: 23/03/2022.Tipo de Resolución: Acuerdo 11.Tema(s): DERECHO PROCESAL | REGULACION DE HONORARIOS | CÓMPUTO DE INTERESES | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe declararse procedente el recurso de nulidad extraordianario interpuesto por los profesionales intervinientes, pues, no obstante que principio las resoluciones que recaen en materia de regulación de honorarios escapan al ámbito del recurso extraordinario, excepcionalmente estas cuestiones tienen cabida en casación, cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre en caso de notorio apartamiento de las prescripciones normativas, en hipótesis de irrazonabilidad intolerable o cuando se incurre en vicios que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido por importar lo resuelto agravio constitucional. es que la adecuada correspondencia entre el valor de la tarea realizada por los profesionales y la determinación de sus emolumentos por la labor judicial constituye una exigencia de base constitucional.
2.- Si bien la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, así como las cuestiones que refieren a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, dado su carácter fáctico y procesal, son temas reservados a los jueces de la causa y, por ende, excluidos de esta instancia extraordinaria; la apertura de la misma procede cuando en el pronununciamiento objetado no se exponen las razones por las cuales se adopta dicho criterio de interpretación. Tampoco se obtiene tal respuesta del texto de los antecedentes que se mencionan. Sólo se procede a la transcripción del artículo 20 de la Ley Arancelaria sin que la solución brindada pueda inferirse de la literalidad de dicho precepto.
3.- Corresponde establecer que los intereses sobre el capital -que conforman la base regulatoria- corren, en el presente caso, desde el hecho (accidente de trabajo).
4.- Los intereses deben liquidarse desde el hecho que ocasiona el daño, en tanto el damnificado debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la reparación en el mismo momento en que sufrió el daño; y no debe efectuarse distinción alguna entre el acogimiento o el rechazo de la demanda a los efectos retributivos de los profesionales que intervengan.
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1.- Debe declararse procedente el recurso de nulidad extraordianario interpuesto por los profesionales intervinientes, pues, no obstante que principio las resoluciones que recaen en materia de regulación de honorarios escapan al ámbito del recurso extraordinario, excepcionalmente estas cuestiones tienen cabida en casación, cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre en caso de notorio apartamiento de las prescripciones normativas, en hipótesis de irrazonabilidad intolerable o cuando se incurre en vicios que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido por importar lo resuelto agravio constitucional. es que la adecuada correspondencia entre el valor de la tarea realizada por los profesionales y la determinación de sus emolumentos por la labor judicial constituye una exigencia de base constitucional.

2.- Si bien la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, así como las cuestiones que refieren a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, dado su carácter fáctico y procesal, son temas reservados a los jueces de la causa y, por ende, excluidos de esta instancia extraordinaria; la apertura de la misma procede cuando en el pronununciamiento objetado no se exponen las razones por las cuales se adopta dicho criterio de interpretación. Tampoco se obtiene tal respuesta del texto de los antecedentes que se mencionan. Sólo se procede a la transcripción del artículo 20 de la Ley Arancelaria sin que la solución brindada pueda inferirse de la literalidad de dicho precepto.

3.- Corresponde establecer que los intereses sobre el capital -que conforman la base regulatoria- corren, en el presente caso, desde el hecho (accidente de trabajo).

4.- Los intereses deben liquidarse desde el hecho que ocasiona el daño, en tanto el damnificado debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la reparación en el mismo momento en que sufrió el daño; y no debe efectuarse distinción alguna entre el acogimiento o el rechazo de la demanda a los efectos retributivos de los profesionales que intervengan.

23/03/2022

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