"B. N. M. E. D. H. C/ Y. J. J. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielLegajo: 8380/2016.Fecha de la Resolución: 02/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | DIVORCIO | REALIDAD ECONÓMICA | COMPENSACIÓN ECONÓMICA | NATURALEZA JURÍDICA | PRINCIPIO DE EQUIDAD | PAUTAS PARA SU DETERMINACIÓN | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- El fundamento de las compensaciones surge del principio de equidad y de solidaridad familiar (Art. 14 bis de la Constitución Nacional). En consecuencia, la unión convivencial no puede ser causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro.
2.- Lo equitativo y razonable, en el marco del instituto de la compensación económica, no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento –generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al enriquecimiento del otro.
3.- La figura de la compensación económica presenta algunas conexiones con otras instituciones del Derecho Civil, no obstante la compensación económica no configura una obligación alimentaria, ni conforma un enriquecimiento sin causa, ni reconoce como fuente una indemnización reparatoria.
4.- Los alimentos están destinados a cubrir las necesidades de quien los percibe, mientras que la compensación económica pretende compensar un desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura del matrimonio (sea por divorcio o nulidad matrimonial, arts. 428/429), o inclusive la finalización de la vida en común mediante una unión convivencial (art. 524), independientemente de que dicho desequilibrio genere estrictamente una situación de necesidad.
5.- No corresponde atribuirle a la compensación un carácter resarcitorio, pues las obligaciones indemnizatorias persiguen la reparación de un daño, con un factor de atribución subjetivo u objetivo. La procedencia de la compensación se asienta exclusivamente en la existencia de un desequilibrio patrimonial manifiesto producido por el cese de la convivencia.
6.- Está legitimado para solicitar una compensación económica el conviviente que ha sufrido un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura. Ese desequilibrio puede ser producido por diferentes razones y demostrarlo será el objeto de la prueba.
7.- El instituto de la compensación económica escapa a toda cuestión subjetiva y está alejado de la concepción de daño del derecho civil. Otra será la vía, de así considerarlo la actora, para su reclamo en orden a lo sufrido durante el matrimonio.
8.- Respecto al estado patrimonial, se trata de tener en cuenta la variación patrimonial de cada uno de los cónyuges para poder determinar si uno se ha enriquecido a costa del otro, como así también para demostrar que este otro se ha empobrecido o no se ha enriquecido de acuerdo a sus posibilidades durante el matrimonio. La fórmula es amplia, comprende tanto el capital como las rentas y las expectativas económicas que surgen de esos patrimonios, por ejemplo, la posibilidad de dar frutos, se integra con los medios y recursos que se derivan de sus actividades laborales o profesionales de cada uno. Se debe examinar todo en forma integral, por lo que una mera diferencia de ingresos no puede ser suficiente para justificar la compensación.
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1.- El fundamento de las compensaciones surge del principio de equidad y de solidaridad familiar (Art. 14 bis de la Constitución Nacional). En consecuencia, la unión convivencial no puede ser causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro.

2.- Lo equitativo y razonable, en el marco del instituto de la compensación económica, no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento –generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al enriquecimiento del otro.

3.- La figura de la compensación económica presenta algunas conexiones con otras instituciones del Derecho Civil, no obstante la compensación económica no configura una obligación alimentaria, ni conforma un enriquecimiento sin causa, ni reconoce como fuente una indemnización reparatoria.

4.- Los alimentos están destinados a cubrir las necesidades de quien los percibe, mientras que la compensación económica pretende compensar un desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura del matrimonio (sea por divorcio o nulidad matrimonial, arts. 428/429), o inclusive la finalización de la vida en común mediante una unión convivencial (art. 524), independientemente de que dicho desequilibrio genere estrictamente una situación de necesidad.

5.- No corresponde atribuirle a la compensación un carácter resarcitorio, pues las obligaciones indemnizatorias persiguen la reparación de un daño, con un factor de atribución subjetivo u objetivo. La procedencia de la compensación se asienta exclusivamente en la existencia de un desequilibrio patrimonial manifiesto producido por el cese de la convivencia.

6.- Está legitimado para solicitar una compensación económica el conviviente que ha sufrido un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura. Ese desequilibrio puede ser producido por diferentes razones y demostrarlo será el objeto de la prueba.

7.- El instituto de la compensación económica escapa a toda cuestión subjetiva y está alejado de la concepción de daño del derecho civil. Otra será la vía, de así considerarlo la actora, para su reclamo en orden a lo sufrido durante el matrimonio.

8.- Respecto al estado patrimonial, se trata de tener en cuenta la variación patrimonial de cada uno de los cónyuges para poder determinar si uno se ha enriquecido a costa del otro, como así también para demostrar que este otro se ha empobrecido o no se ha enriquecido de acuerdo a sus posibilidades durante el matrimonio. La fórmula es amplia, comprende tanto el capital como las rentas y las expectativas económicas que surgen de esos patrimonios, por ejemplo, la posibilidad de dar frutos, se integra con los medios y recursos que se derivan de sus actividades laborales o profesionales de cada uno. Se debe examinar todo en forma integral, por lo que una mera diferencia de ingresos no puede ser suficiente para justificar la compensación.

02/08/2022

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