"P. M. A. C/ R. C. J. S/ RECLAMACION DE FILIACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 97870/2020.Fecha de la Resolución: 28/02/2023.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | FILIACIÓN | RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIONIAL | REPRESENTACION PROCESAL | ANTIJURIDICIDAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | INTERESES | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La madre, como representante del menor, es quien se encuentra obligada a representarlo en juicio y que, de no reclamar ella el incapaz no lo puede hacer. Pero creemos que el factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de la madre.
2.- Nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Revisar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral hecha por los tribunales inferiores, es una tarea que ofrece muchas dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en caso de indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi imposible demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la enmienda del fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/ responsabilidad del Estado”, Expte. N° 10586/2018, Sala Procesal Administrativa, Acuerdo N° 71 del 17/09/2021
3.- Cuando se produce el incumplimiento de la obligación de reconocimiento es el momento en que se produce la antijuridicidad.
4.- En éste juicio de filiación, si bien se comparte el principio genérico que aduce el recurrente, respecto al comienzo del plazo para computar los intereses de la condena (desde la notificación de la demanda o formal emplazamiento extrajudicial), llega firme que el hecho antijurídico o la verificación del incumplimiento o actitud renuente, lo ha sido desde el embarazo o la fecha de nacimiento del niño.
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1.- La madre, como representante del menor, es quien se encuentra obligada a representarlo en juicio y que, de no reclamar ella el incapaz no lo puede hacer. Pero creemos que el factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de la madre.

2.- Nuestro Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Revisar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral hecha por los tribunales inferiores, es una tarea que ofrece muchas dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en caso de indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi imposible demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la enmienda del fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/ responsabilidad del Estado”, Expte. N° 10586/2018, Sala Procesal Administrativa, Acuerdo N° 71 del 17/09/2021

3.- Cuando se produce el incumplimiento de la obligación de reconocimiento es el momento en que se produce la antijuridicidad.

4.- En éste juicio de filiación, si bien se comparte el principio genérico que aduce el recurrente, respecto al comienzo del plazo para computar los intereses de la condena (desde la notificación de la demanda o formal emplazamiento extrajudicial), llega firme que el hecho antijurídico o la verificación del incumplimiento o actitud renuente, lo ha sido desde el embarazo o la fecha de nacimiento del niño.

28/02/2023

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