"M. M. I. S/ DIVORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 136403/2022.Fecha de la Resolución: 06/03/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | DIVORCIO VINCULAR | EFECTOS DEL DIVORCIO | DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES | SEPARACIÓN DE HECHO | FECHA | DESACUERDO DE PARTES | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | PROCESOS DE CONOCIMIENTO | IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar el pronunciamiento que, luego de decretar el divorcio y con el alcance previsto por el art. 480 del CCyC, establece que la extinción de la comunidad de bienes se produce desde la fecha de notificación de la demanda; pues en función a los precisos alcances asignados al trámite de divorcio regido por los arts. 437 y 438 del CCyC –ajeno a un proceso de conocimiento o contradictorio- dada la ausencia de acuerdo entre las partes respecto a la fecha de separación de hecho denunciada ni haberse evidenciado la incidencia patrimonial actual que genera la cuestión para la recurrente, se comprueba la exacta interpretación y aplicación de la ley que concreta el juez de primera instancia, contando la parte con las vías procesales habilitadas para obtener un pronunciamiento específico que reconozca la retroactividad de los efectos que pretende a los fines de la integración del acervo conyugal.
2.- Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
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1.- Corresponde confirmar el pronunciamiento que, luego de decretar el divorcio y con el alcance previsto por el art. 480 del CCyC, establece que la extinción de la comunidad de bienes se produce desde la fecha de notificación de la demanda; pues en función a los precisos alcances asignados al trámite de divorcio regido por los arts. 437 y 438 del CCyC –ajeno a un proceso de conocimiento o contradictorio- dada la ausencia de acuerdo entre las partes respecto a la fecha de separación de hecho denunciada ni haberse evidenciado la incidencia patrimonial actual que genera la cuestión para la recurrente, se comprueba la exacta interpretación y aplicación de la ley que concreta el juez de primera instancia, contando la parte con las vías procesales habilitadas para obtener un pronunciamiento específico que reconozca la retroactividad de los efectos que pretende a los fines de la integración del acervo conyugal.

2.- Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

06/03/2023

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