"Ñ. S. L. C/ M. C. J. S/ INC. MODIFICACION CONVENIO REGULADOR" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 15856/2021.Fecha de la Resolución: 10/02/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | RESPONSABILIDAD PARENTAL | CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO | EJERCICIO CONJUNTO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER | PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN | GRUPOS VULNERABLES | DERECHO DE LOS NIÑOS | NIÑAS Y ADOLESCENTES | VÍNCULO FILIAL | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 36 p. pdf
Contenidos:
1.- La función parental que reconoce y obliga nuestro Derecho es la que importa la realización de aquellos actos necesarios para la efectivización de la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo a partir de roles parentales flexibles e intercambiables desde una igualdad de géneros. Sentado ello, importa también un deber de quien aquí resuelve la proyección de la eficacia y de los efectos que se producirán con el dictado de esta sentencia desde una perspectiva de género e infancia.
2.- El CCCN privilegia el cuidado compartido en la modalidad indistinta pues resulta ser el sistema que mejor asegura el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de ambos padres de modo regular en igualdad (arts. 9 y 18, CDN). Resalto que, avalado por una decisión judicial en la que se le otorgó un cuidado unilateral, el progenitor ha vulnerado -entre otras normas- lo previsto por el art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Es por esto que la conducta del progenitor continuará siendo evaluada por los Organismos de aplicación de la ley 2302 y 26.061 ya que de persistir podrán adoptarse de protección previstas en esas normas sirviendo el presente proceso y los conexos de graves antecedentes de violación de los derechos del niño y de la mujer.
3.- Con el cuidado compartido se reconoce y se le otorga la relevancia que merece al derecho que tienen los niños a ser educados por ambos progenitores dentro de un sistema que permita el ejercicio de la coparentalidad (conf. Polakiewicz, Marta, "El derecho de los hijos a una plena relación con ambos padres", en Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad, Grosman, Cecilia -Dir.- , Universidad, Bs. As., 1998, pág. 190). La noción de coparentalidad responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco, y lo más importante es que padres y madres deben aceptar que la ley no asigna preferencias para el cumplimiento de las funciones parentales por razones de género (Partes: C. M. c/ B. N. s/ Tenencia de hijos y régimen de visitas Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores Fecha: 16-mar-2021). Entonces considero necesario establecer nuevas pautas de interacción familiar, que permitan reorganizar la vinculación de todos los integrantes, estimando acertado que el cuidado personal del niño de autos sea de manera compartida bajo la modalidad indistinta, con asiento en el domicilio de su progenitor y mantener el estado actual y centro de vida del niño, tal como lo propusiera el Defensor de los Derechos del Niño con el fin de procurar el mejor desarrollo emocional y madurativo de su hijo.
4.- El interés superior del niño es garantizar su salud psico-emocional y física creciendo en un entorno amable, pacífico y saludable que le permita desarrollarse, a la vez poder mantener el derecho recíproco de comunicación con sus progenitores en la medida en que se encuentren dadas las condiciones de resguardo y estabilidad emocional.
5.- Es obligación del juzgador realizar un análisis que permita identificar el impacto del género en los roles y prácticas, para evitar que se perpetúen los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en los sujetos vulnerables como mujeres, niñas y adolescentes. En autos se advierte, un despiadado desplazamiento de la accionante en el ejercicio de su rol materno y un juzgamiento erróneo instalado por el demandado principalmente en la formación integral de su hijo al colocarla en un lugar de “madre abandónica” sin problematizar ni reflexionar sobre las acciones violentas desplegadas durante años en su contra y que persiste ahora con la instrumentalización de su hijo para seguir dañándola no solo como mujer sino como madre. Toda esta situación a criterio de la suscripta, es el corolario de esta familia forjada en el sistema patriarcal, en la cual uno de sus miembros, en este caso la madre, deja de comportarse como es esperable conforme las normas que impone el patriarcado. Desde el momento en que la accionante decide escapar de las situaciones de violencia fue castigada por su pareja por “irse con otro hombre y abandonar a su hijo” como así lo expresó en la evaluación interdisciplinaria.
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1.- La función parental que reconoce y obliga nuestro Derecho es la que importa la realización de aquellos actos necesarios para la efectivización de la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo a partir de roles parentales flexibles e intercambiables desde una igualdad de géneros. Sentado ello, importa también un deber de quien aquí resuelve la proyección de la eficacia y de los efectos que se producirán con el dictado de esta sentencia desde una perspectiva de género e infancia.

2.- El CCCN privilegia el cuidado compartido en la modalidad indistinta pues resulta ser el sistema que mejor asegura el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de ambos padres de modo regular en igualdad (arts. 9 y 18, CDN). Resalto que, avalado por una decisión judicial en la que se le otorgó un cuidado unilateral, el progenitor ha vulnerado -entre otras normas- lo previsto por el art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Es por esto que la conducta del progenitor continuará siendo evaluada por los Organismos de aplicación de la ley 2302 y 26.061 ya que de persistir podrán adoptarse de protección previstas en esas normas sirviendo el presente proceso y los conexos de graves antecedentes de violación de los derechos del niño y de la mujer.

3.- Con el cuidado compartido se reconoce y se le otorga la relevancia que merece al derecho que tienen los niños a ser educados por ambos progenitores dentro de un sistema que permita el ejercicio de la coparentalidad (conf. Polakiewicz, Marta, "El derecho de los hijos a una plena relación con ambos padres", en Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad, Grosman, Cecilia -Dir.- , Universidad, Bs. As., 1998, pág. 190). La noción de coparentalidad responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco, y lo más importante es que padres y madres deben aceptar que la ley no asigna preferencias para el cumplimiento de las funciones parentales por razones de género (Partes: C. M. c/ B. N. s/ Tenencia de hijos y régimen de visitas Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores Fecha: 16-mar-2021). Entonces considero necesario establecer nuevas pautas de interacción familiar, que permitan reorganizar la vinculación de todos los integrantes, estimando acertado que el cuidado personal del niño de autos sea de manera compartida bajo la modalidad indistinta, con asiento en el domicilio de su progenitor y mantener el estado actual y centro de vida del niño, tal como lo propusiera el Defensor de los Derechos del Niño con el fin de procurar el mejor desarrollo emocional y madurativo de su hijo.

4.- El interés superior del niño es garantizar su salud psico-emocional y física creciendo en un entorno amable, pacífico y saludable que le permita desarrollarse, a la vez poder mantener el derecho recíproco de comunicación con sus progenitores en la medida en que se encuentren dadas las condiciones de resguardo y estabilidad emocional.

5.- Es obligación del juzgador realizar un análisis que permita identificar el impacto del género en los roles y prácticas, para evitar que se perpetúen los estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en los sujetos vulnerables como mujeres, niñas y adolescentes. En autos se advierte, un despiadado desplazamiento de la accionante en el ejercicio de su rol materno y un juzgamiento erróneo instalado por el demandado principalmente en la formación integral de su hijo al colocarla en un lugar de “madre abandónica” sin problematizar ni reflexionar sobre las acciones violentas desplegadas durante años en su contra y que persiste ahora con la instrumentalización de su hijo para seguir dañándola no solo como mujer sino como madre. Toda esta situación a criterio de la suscripta, es el corolario de esta familia forjada en el sistema patriarcal, en la cual uno de sus miembros, en este caso la madre, deja de comportarse como es esperable conforme las normas que impone el patriarcado. Desde el momento en que la accionante decide escapar de las situaciones de violencia fue castigada por su pareja por “irse con otro hombre y abandonar a su hijo” como así lo expresó en la evaluación interdisciplinaria.

10/02/2023

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