"Q. M. T. A. Y OTROS C/ Q. B. S/ INCIDENTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 72926-2015.Fecha de la Resolución: 01/03/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCION DE NATURALEZA PERSONAL | ADOPCION | ADOPCIÓN | CENTRO DE VIDA DE LAS ACTORAS | INMEDIACION | REGLAS DE COMPETENCIA | REVOCACION DE LA ADOPCION | TUTELA JUDICIAL EFECTIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 2 p. pdf
Contenidos:
Kemelmajer, Herrera y Lloveras explican que la revocación de la adopción constituye una acción personal no transmisible hereditariamente, y que la competencia corresponderá al juez que entendió en el proceso de adopción (“Tratado de Derecho de Familia…”, Rubilnzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo III, pág. 674-710, correspondiente a los comentarios de los art. 629, 633 del nuevo Código Civil). En esa línea, y teniendo en cuenta que las propias actoras relatan que las acciones judiciales de adopción se habrían llevado en la ciudad de Salta Capital, la solución adoptada por la magistrada de grado declararse incompetente resulta acertada. No obstante, el fuero de familia salteño es el que en mejores condiciones se encuentra para entender en esta pretensión como en la principal, dado que el centro de vida de las actoras y los sucesos que mencionan –incluidos los judiciales- se situaron en esa ciudad, y no sólo por razones de inmediación, sino también, a efectos de procurar la efectiva de tutela del daño causado a las peticionantes en su identidad y en su dignidad.
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Kemelmajer, Herrera y Lloveras explican que la revocación de la adopción constituye una acción personal no transmisible hereditariamente, y que la competencia corresponderá al juez que entendió en el proceso de adopción (“Tratado de Derecho de Familia…”, Rubilnzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo III, pág. 674-710, correspondiente a los comentarios de los art. 629, 633 del nuevo Código Civil). En esa línea, y teniendo en cuenta que las propias actoras relatan que las acciones judiciales de adopción se habrían llevado en la ciudad de Salta Capital, la solución adoptada por la magistrada de grado declararse incompetente resulta acertada. No obstante, el fuero de familia salteño es el que en mejores condiciones se encuentra para entender en esta pretensión como en la principal, dado que el centro de vida de las actoras y los sucesos que mencionan –incluidos los judiciales- se situaron en esa ciudad, y no sólo por razones de inmediación, sino también, a efectos de procurar la efectiva de tutela del daño causado a las peticionantes en su identidad y en su dignidad.

01/03/2016

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