"FLORES CARDENAS HECTOR R C/ FRANCO VERONICA ANDREA S/RENDICION DE CUENTAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 507616/2015.Fecha de la Resolución: 21/12/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | UNIONES CONVIVENCIALES | UNION CONVIVENCIAL | CESE DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | EFECTOS DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL | DIVISIÓN DE CONDOMINIO | RENDICIÓN DE CUENTAS | COSTAS | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La regla en la disolución de la unión convivencial, es que los bienes se mantienen dentro del patrimonio al que ingresaron. Desde esta premisa, no corresponde la aplicación analógica de las normas del régimen patrimonial matrimonial, ni existe una presunción de comunidad sobre los bienes. No obstante a ello, aunque la sola convivencia no genera un derecho a participar de los bienes adquiridos por del otro, es indudable que tampoco puede negarse la existencia de tal derecho si es acreditado por el no titular. Si cualquier aporte fuera suficiente para presumir la cotitularidad de los bienes, la regla de la que partimos quedaría vacía de contenido. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
2.- La reconviniente no fue precisa a la hora de justificar su pretensión. No describió qué trabajos desarrolló la pareja en Estados Unidos, sus ingresos, ni el monto ahorrado e ingresado al país para su inversión. No pretendo soslayar que el actor tampoco lo hizo, pero encontrándose los bienes registrables pretendidos inscriptos a nombre de este último, y siendo la regla que los bienes quedan en cabeza del integrante de la pareja a cuyo patrimonio ingresaron, estos datos eran de indudable trascendencia para destruir la presunción inicial. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
3.- Los distintos bienes de los que es propietaria la reconviniente al momento de la disolución de la unión convivencial, y la falta de prueba concreta sobre la magnitud de los aportes realizados, no resulta posible reconocer el derecho que pretende sobre los bienes inscriptos a nombre del actor. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
4.- Las partes de una unión convivencial tenían diferenciados los fondos o aportes con los que adquirían los bienes y por ende a nombre de quien se inscribían los mismos, es decir que no existía una confusión de patrimonios ni comunidad de intereses, pero ello no quedó acreditado en estas actuaciones (art. 377 del CPCC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
5.- Al contestar la reconvención respecto a dos de los bienes, planteó como defensa que los adquirió con fondos propios pero posteriormente no lo acreditó. Consiguientemente, más allá de lo que expresa al fundar agravios, lo determinante para lo resolución del presente es que no probó los hechos que alegó en su defensa. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
6.- A partir de los fundamentos de la Sra. jueza respecto a la duración de la relación, la comunidad de intereses y que corresponde el reconocimiento por las tareas de administración de los inmuebles y cuidado de la demandada, y que el actor no probó que efectuara los aportes para la adquisición de esos bienes como alegó en su defensa, corresponde confirmar la decisión recurrida. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
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1.- La regla en la disolución de la unión convivencial, es que los bienes se mantienen dentro del patrimonio al que ingresaron. Desde esta premisa, no corresponde la aplicación analógica de las normas del régimen patrimonial matrimonial, ni existe una presunción de comunidad sobre los bienes. No obstante a ello, aunque la sola convivencia no genera un derecho a participar de los bienes adquiridos por del otro, es indudable que tampoco puede negarse la existencia de tal derecho si es acreditado por el no titular. Si cualquier aporte fuera suficiente para presumir la cotitularidad de los bienes, la regla de la que partimos quedaría vacía de contenido. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

2.- La reconviniente no fue precisa a la hora de justificar su pretensión. No describió qué trabajos desarrolló la pareja en Estados Unidos, sus ingresos, ni el monto ahorrado e ingresado al país para su inversión. No pretendo soslayar que el actor tampoco lo hizo, pero encontrándose los bienes registrables pretendidos inscriptos a nombre de este último, y siendo la regla que los bienes quedan en cabeza del integrante de la pareja a cuyo patrimonio ingresaron, estos datos eran de indudable trascendencia para destruir la presunción inicial. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

3.- Los distintos bienes de los que es propietaria la reconviniente al momento de la disolución de la unión convivencial, y la falta de prueba concreta sobre la magnitud de los aportes realizados, no resulta posible reconocer el derecho que pretende sobre los bienes inscriptos a nombre del actor. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

4.- Las partes de una unión convivencial tenían diferenciados los fondos o aportes con los que adquirían los bienes y por ende a nombre de quien se inscribían los mismos, es decir que no existía una confusión de patrimonios ni comunidad de intereses, pero ello no quedó acreditado en estas actuaciones (art. 377 del CPCC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

5.- Al contestar la reconvención respecto a dos de los bienes, planteó como defensa que los adquirió con fondos propios pero posteriormente no lo acreditó. Consiguientemente, más allá de lo que expresa al fundar agravios, lo determinante para lo resolución del presente es que no probó los hechos que alegó en su defensa. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

6.- A partir de los fundamentos de la Sra. jueza respecto a la duración de la relación, la comunidad de intereses y que corresponde el reconocimiento por las tareas de administración de los inmuebles y cuidado de la demandada, y que el actor no probó que efectuara los aportes para la adquisición de esos bienes como alegó en su defensa, corresponde confirmar la decisión recurrida. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

21/12/2022

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