"SANBUEZA MICAELA ANDREA C/ ANDREOLI ANALIA Y OTRO S/DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 515679/2019.Fecha de la Resolución: 01/02/2023.Tipo de Resolución: SN Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | EMPLEADOR | RELACIÓN LABORAL | SERVICIO DOMÉSTICO | TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICORecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- La plataforma fáctica nos coloca en el marco de la ley 26.844 (art. 2°). Jurisprudencialmente, aunque bajo el anterior régimen jurídico, se ha sostenido que, dadas las características del trabajo en casas particulares, su carácter íntimo o cerrado, y fuera de la vista de terceros, la prueba no puede cargarse sobre quién presta los servicios sino sobre quién los recibe y se beneficia con ellos.
2.- Si bien la codemandada es hermana de quién se beneficiaba directamente con los servicios prestados, lo cierto es que se encuentra acreditado que no vivía en el mismo domicilio en el cual trabajaba la actora, por ello ha de confirmase la sentencia de primera instancia en cuento rechaza la demanda respecto de ella.
3.- Distinta es la situación respecto del hermano de la beneficiaria directa de los servicios prestados, pues si bien vivían en dos casas asentadas en un mismo inmueble, ambos conformaban un grupo familiar conviviente lo que hace que deba presumirse que los servicios de la actora eran aprovechados por todos los integrantes de aquél. Y, en todo caso, aún cuando la demandante no hubiera prestado servicios en forma directa para el hermano, va de suyo que a éste le interesaba que su hermana, que vivía en el mismo inmueble, tuviera ayuda para los quehaceres diarios. Por ello, reviste el carácter de empleador de la accionante.
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1.- La plataforma fáctica nos coloca en el marco de la ley 26.844 (art. 2°). Jurisprudencialmente, aunque bajo el anterior régimen jurídico, se ha sostenido que, dadas las características del trabajo en casas particulares, su carácter íntimo o cerrado, y fuera de la vista de terceros, la prueba no puede cargarse sobre quién presta los servicios sino sobre quién los recibe y se beneficia con ellos.

2.- Si bien la codemandada es hermana de quién se beneficiaba directamente con los servicios prestados, lo cierto es que se encuentra acreditado que no vivía en el mismo domicilio en el cual trabajaba la actora, por ello ha de confirmase la sentencia de primera instancia en cuento rechaza la demanda respecto de ella.

3.- Distinta es la situación respecto del hermano de la beneficiaria directa de los servicios prestados, pues si bien vivían en dos casas asentadas en un mismo inmueble, ambos conformaban un grupo familiar conviviente lo que hace que deba presumirse que los servicios de la actora eran aprovechados por todos los integrantes de aquél. Y, en todo caso, aún cuando la demandante no hubiera prestado servicios en forma directa para el hermano, va de suyo que a éste le interesaba que su hermana, que vivía en el mismo inmueble, tuviera ayuda para los quehaceres diarios. Por ello, reviste el carácter de empleador de la accionante.

01/02/2023

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