"MENDEZ FELIPE DAMIAN C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 536449/2022.Fecha de la Resolución: 21/12/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCESO A LA JUSTICIA | COMISIÓN MÉDICA | INTERVENCIÓN OBLIGADA | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INDEMNIZACIÓN TARIFADA | LEY DE ADHESIÓN | COMPETENCIA PROVINCIAL | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA | FACULTADES JURISDICCIONALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
El rechazo, la falta de aptitud jurisdiccional por ausencia de instancia administrativa previa planteada por la parte demandada al considerar erróneo entender que la Comisión Médica de una localidad no se encuentra en funcionamiento ya que el art. 9 de la Resolución n° 43/2022 SRT dispone que hasta tanto se habilite su funcionamiento los trámites serán sustanciados en la Comisión n° 9 de la Capital de la Provincia debe ser confirmado, por cuanto resulta trasladable lo resuelto por esta Sala respecto a la falta de operatividad de la ley 3141, pues el ordenamiento provincial establece que queda para la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo la evaluación de que la cobertura geográfica de las comisiones médicas jurisdiccionales garantice suficientemente el acceso a los servicios prestados por ellas. Hasta tanto no suceda esto, no resulta aplicable la intervención obligatoria previa de las comisiones previstas en la ley de adhesión (cfr. “JARA FEDERICO ANDRES C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 516342/2019)..
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El rechazo, la falta de aptitud jurisdiccional por ausencia de instancia administrativa previa planteada por la parte demandada al considerar erróneo entender que la Comisión Médica de una localidad no se encuentra en funcionamiento ya que el art. 9 de la Resolución n° 43/2022 SRT dispone que hasta tanto se habilite su funcionamiento los trámites serán sustanciados en la Comisión n° 9 de la Capital de la Provincia debe ser confirmado, por cuanto resulta trasladable lo resuelto por esta Sala respecto a la falta de operatividad de la ley 3141, pues el ordenamiento provincial establece que queda para la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo la evaluación de que la cobertura geográfica de las comisiones médicas jurisdiccionales garantice suficientemente el acceso a los servicios prestados por ellas. Hasta tanto no suceda esto, no resulta aplicable la intervención obligatoria previa de las comisiones previstas en la ley de adhesión (cfr. “JARA FEDERICO ANDRES C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 516342/2019)..

21/12/2022

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