"J. S. A. Y OTRO S/ DIVORCIO VINCULAR POR MUTUO ACUERDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: JNQFA4 EXP 57460/2012.Fecha de la Resolución: 23/09/2022.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | DIVORCIO | CONVENIO DE DIVORCIO | COMUNIDAD DE BIENES | ACUERDO NO HOMOLOGADO | PROCESOS DE CONOCIMIENTO | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. PDF
Contenidos:
1.- Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
2.- Ante la inexistencia de la homologación que habilite ejecutoriar el convenio y sin que importe prejuzgar en relación a sus efectos, resulta procedente que, conforme la modalidad impuesta en el régimen vigente, las partes puedan ratificar o reformular sus propuestas vinculadas al patrimonio de la comunidad a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. Luego, y para el supuesto de no arribarse a un acuerdo, será por la vía del proceso de conocimiento, concretamente la “división de bienes”, que se introducirán aquellos planteos vinculados a los derechos que les asisten, comprensivo de la posibilidad de invocar la validez, alcances o efectos de convenio analizado, y en este sentido es que se deberá interpretar la posibilidad de invocar la existencia de una voluntad viciada y ofrecer prueba.
3.- La concertación para dejar sin efecto el convenio constituye una cuestión consolidada en función de un ordenamiento imperante en que se realizó, concretamente el que preveía el C.Civil, de tal forma que su análisis –o reexamen- conforme a lo regulado en el Código Civil y Comercial vigente a partir del 01 de agosto de 2015, no es viable conforme a lo que prescribía el art. 3 del aquel derogado, y el actual art. 7 vigente, desde que las leyes carecen de efecto retroactivo, no estando previsto que una ley especial lo habilite en el caso.
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1.- Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

2.- Ante la inexistencia de la homologación que habilite ejecutoriar el convenio y sin que importe prejuzgar en relación a sus efectos, resulta procedente que, conforme la modalidad impuesta en el régimen vigente, las partes puedan ratificar o reformular sus propuestas vinculadas al patrimonio de la comunidad a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. Luego, y para el supuesto de no arribarse a un acuerdo, será por la vía del proceso de conocimiento, concretamente la “división de bienes”, que se introducirán aquellos planteos vinculados a los derechos que les asisten, comprensivo de la posibilidad de invocar la validez, alcances o efectos de convenio analizado, y en este sentido es que se deberá interpretar la posibilidad de invocar la existencia de una voluntad viciada y ofrecer prueba.

3.- La concertación para dejar sin efecto el convenio constituye una cuestión consolidada en función de un ordenamiento imperante en que se realizó, concretamente el que preveía el C.Civil, de tal forma que su análisis –o reexamen- conforme a lo regulado en el Código Civil y Comercial vigente a partir del 01 de agosto de 2015, no es viable conforme a lo que prescribía el art. 3 del aquel derogado, y el actual art. 7 vigente, desde que las leyes carecen de efecto retroactivo, no estando previsto que una ley especial lo habilite en el caso.

23/09/2022

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