"CERVIN CARLOS ANGEL C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S. A. S/ SUMARISIMO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 524022/2018.Fecha de la Resolución: 31/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EMPRESA TELEFÓNICA | SERVICIO TELEFÓNICO | LÍNEA TELEFÓNICA | INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | DAÑO PUNITIVO | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- El Reglamento General de Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles tiene como destinatario no solo al “cliente” de la empresa, sino que también abarca a los consumidores y usuarios, por lo tanto, ante requerimiento de cualquiera de ellos, más allá de que dicho reglamento se encuentre en internet, la empresa debe brindar la información de manera escrita, vía mail o por cualquier otro medio de comunicación que garantice en forma fehaciente su conocimiento y su puesta a disposición.
2.- Para poder concretar el cambio de titularidad de la línea telefónica y de los servicios de los cuales es usuario, debe contar con la conformidad del titular de la línea y con ello obtener una facturación, independiente de las demás líneas y servicios contratados por su titular.
3.- Mas allá de las dificultades propias de la edad y de la discapacidad del accionante, a lo que se le suma el incumplimiento de la empresa en proporcionarle a éste último un servicio digital de comunicación -vía celular e internet- dificultando su posibilidad de intercomunicación no solo con sus pares o allegados, sino en la vida diaria (pago de facturas, utilización de correo electrónico, solicitud o cambio de servicios, etc.); el daño no patrimonial resulta procedente, lo que se traduce no solo en las molestias y reclamos que tuvo que efectuar el actor para el restablecimiento adecuado del servicio, sino también por la repercusión anímica (desosiego, preocupación, angustia) que de ordinario ello genera en una persona de la edad y con la discapacidad crónica que padece.
4.- Si bien se encuentra acreditado en autos, a través del expediente administrativo, que el actor denunció los mismos hechos que describe en la demanda, esto es, fallas en el servicio (cortes en el servicio de internet), fallas en el equipo adquirido en primer lugar, que fuera reemplazado por otro equipo y que también presentara fallas, el actor no ha acreditado, ni siquiera ha hecho una clara y concreta mención de los daños patrimoniales que experimentados como consecuencia de dicho incumplimiento.
5.- Corresponde a los jueces en primer lugar verificar la existencia de un incumplimiento de índole legal o contractual y luego evaluar si corresponde sancionar o no al responsable de esa inobservancia fuera de los límites de la reparación del perjuicio ocasionado.
6.- Para que resulte procedente la sanción pecuniaria del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se requiere no sólo la existencia del aspecto objetivo, entendiéndose por tal al incumplimiento legal o contractual, sino también junto con él, un elemento subjetivo que sirva para calificar a dicha conducta, la que no necesariamente debe traducirse en una conducta dolosa o gravemente culposa, sino también en un manifiesto desinterés frente al reclamo genuino del consumidor. [...] De manera que, ese comportamiento justifica la aplicación de la sanción pecuniaria civil por la actitud posterior que tuvo la demandada, quién en lugar de dar una repuesta a los reclamos efectuados en varias oportunidades, asumió una conducta totalmente desaprensiva en desmedro de los derechos del consumidor, actitud que se vio reflejada aún durante la tramitación de este proceso judicial.
7.- La finalidad del daño punitivo se perfila no sólo a sancionar la conducta del infractor, en cuanto ha demostrado desinterés pleno y manifiesto, en brindar una solución de corto o mediano plazo a su cliente, sino que también se enfoca en prevenir la reiteración de hechos similares en el futuro. Máxime, cuando muchas veces las vías de reparación habituales resultan insuficientes para evitar la repetición de una conducta similar.
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1.- El Reglamento General de Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles tiene como destinatario no solo al “cliente” de la empresa, sino que también abarca a los consumidores y usuarios, por lo tanto, ante requerimiento de cualquiera de ellos, más allá de que dicho reglamento se encuentre en internet, la empresa debe brindar la información de manera escrita, vía mail o por cualquier otro medio de comunicación que garantice en forma fehaciente su conocimiento y su puesta a disposición.

2.- Para poder concretar el cambio de titularidad de la línea telefónica y de los servicios de los cuales es usuario, debe contar con la conformidad del titular de la línea y con ello obtener una facturación, independiente de las demás líneas y servicios contratados por su titular.

3.- Mas allá de las dificultades propias de la edad y de la discapacidad del accionante, a lo que se le suma el incumplimiento de la empresa en proporcionarle a éste último un servicio digital de comunicación -vía celular e internet- dificultando su posibilidad de intercomunicación no solo con sus pares o allegados, sino en la vida diaria (pago de facturas, utilización de correo electrónico, solicitud o cambio de servicios, etc.); el daño no patrimonial resulta procedente, lo que se traduce no solo en las molestias y reclamos que tuvo que efectuar el actor para el restablecimiento adecuado del servicio, sino también por la repercusión anímica (desosiego, preocupación, angustia) que de ordinario ello genera en una persona de la edad y con la discapacidad crónica que padece.

4.- Si bien se encuentra acreditado en autos, a través del expediente administrativo, que el actor denunció los mismos hechos que describe en la demanda, esto es, fallas en el servicio (cortes en el servicio de internet), fallas en el equipo adquirido en primer lugar, que fuera reemplazado por otro equipo y que también presentara fallas, el actor no ha acreditado, ni siquiera ha hecho una clara y concreta mención de los daños patrimoniales que experimentados como consecuencia de dicho incumplimiento.

5.- Corresponde a los jueces en primer lugar verificar la existencia de un incumplimiento de índole legal o contractual y luego evaluar si corresponde sancionar o no al responsable de esa inobservancia fuera de los límites de la reparación del perjuicio ocasionado.

6.- Para que resulte procedente la sanción pecuniaria del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se requiere no sólo la existencia del aspecto objetivo, entendiéndose por tal al incumplimiento legal o contractual, sino también junto con él, un elemento subjetivo que sirva para calificar a dicha conducta, la que no necesariamente debe traducirse en una conducta dolosa o gravemente culposa, sino también en un manifiesto desinterés frente al reclamo genuino del consumidor. [...] De manera que, ese comportamiento justifica la aplicación de la sanción pecuniaria civil por la actitud posterior que tuvo la demandada, quién en lugar de dar una repuesta a los reclamos efectuados en varias oportunidades, asumió una conducta totalmente desaprensiva en desmedro de los derechos del consumidor, actitud que se vio reflejada aún durante la tramitación de este proceso judicial.

7.- La finalidad del daño punitivo se perfila no sólo a sancionar la conducta del infractor, en cuanto ha demostrado desinterés pleno y manifiesto, en brindar una solución de corto o mediano plazo a su cliente, sino que también se enfoca en prevenir la reiteración de hechos similares en el futuro. Máxime, cuando muchas veces las vías de reparación habituales resultan insuficientes para evitar la repetición de una conducta similar.

31/08/2022

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