"DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ S. M. S/MEDIDA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (S. P. C. Y D. P. T.)" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: Expte Nº 13527/2022.Fecha de la Resolución: 29/11/2022.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | PARENTESCO POR AFINIDAD | ABUSO SEXUAL | PARIENTES | GUARDA PROVISORIA | ALIMENTOS PROVISIONALES | PROGENITOR AFIN | DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | DERECHO A LA IDENTIDAD | INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Es procedente conceder la guarda provisoria de menores de edad a los parientes a fin de satisfacer el interés superior de aquéllos y por cuanto garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidada por su/s progenitores.
2.- La imposición de un límite temporal en el otorgamiento de guardas a parientes se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo [657], asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.
3.- El otorgamiento de guarda de su hija a un familiar en modo alguno releva al progenitor de sus deberes derivados de la responsabilidad parental de conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C.
4.- El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.
5.- Es deber del Juez garantizar el derecho de la hija afín a percibir alimentos por ser un derecho humano fundamental ella y constituir su interés superior, toda vez que le permitirá desarrollarse de forma integral y satisfacer las necesidades que tenía cubiertas durante la convivencia con su padre.
6.- Los alimentos del progenitor afin se basa en el reconocimiento de conceptos tales como, el interés superior del niño, el principio pro minoris y el deber genérico de no dañar, que reconocen su fuente en textos de rango constitucional (arts. 3 y 27 de la CDN, art. 19 CN), más allá de su recepción actual en más de un articulado del CCyCN como también el fin tuitivo y protectorio de la infancia, la solidaridad familiar, el afecto como generador de efectos jurídicos y la obligación alimentaria no asociada únicamente a una relación de parentesco o de vínculo filial.
7.- En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial en forma inmediata al nacimiento, o lo antes posible, es prudente dar intervención al Ministerio Publico a efectos de que procure el reconocimiento paterno de manera extrajudicial, o en su defecto promover la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.
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1.- Es procedente conceder la guarda provisoria de menores de edad a los parientes a fin de satisfacer el interés superior de aquéllos y por cuanto garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidada por su/s progenitores.

2.- La imposición de un límite temporal en el otorgamiento de guardas a parientes se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo [657], asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

3.- El otorgamiento de guarda de su hija a un familiar en modo alguno releva al progenitor de sus deberes derivados de la responsabilidad parental de conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C.

4.- El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.

5.- Es deber del Juez garantizar el derecho de la hija afín a percibir alimentos por ser un derecho humano fundamental ella y constituir su interés superior, toda vez que le permitirá desarrollarse de forma integral y satisfacer las necesidades que tenía cubiertas durante la convivencia con su padre.

6.- Los alimentos del progenitor afin se basa en el reconocimiento de conceptos tales como, el interés superior del niño, el principio pro minoris y el deber genérico de no dañar, que reconocen su fuente en textos de rango constitucional (arts. 3 y 27 de la CDN, art. 19 CN), más allá de su recepción actual en más de un articulado del CCyCN como también el fin tuitivo y protectorio de la infancia, la solidaridad familiar, el afecto como generador de efectos jurídicos y la obligación alimentaria no asociada únicamente a una relación de parentesco o de vínculo filial.

7.- En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial en forma inmediata al nacimiento, o lo antes posible, es prudente dar intervención al Ministerio Publico a efectos de que procure el reconocimiento paterno de manera extrajudicial, o en su defecto promover la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.

29/11/2022

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