A. A. I. C/ G. P. B. S/ INC. CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielLegajo: JVAFA1-15615/2021.Fecha de la Resolución: 06/10/2022.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | FAMILIA | JUICIO DE ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | FACULTADES DEL JUEZ | HIJOS A CARGO | CUIDADO PERSONAL COMPARTIDORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- El régimen alimentario nunca es definitivo, puede variar a lo largo del tiempo, lo que implica que la sentencia dictada en el juicio de alimentos, no produce efectos de cosa juzgada sustancial «porque la equidad del régimen depende de su razonable ajuste a las circunstancias variables», lo que resulta válido tanto para los alimentos fijados en sentencias judiciales, cuanto para los acordados directamente entre las partes.
2.- El nuevo Código Civil y Comercial, señala que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCCN), y promueve el interés superior de los hijos en común de las partes, de modo que signifique la plena satisfacción de sus derechos y, ante este, no puede prevalecer una respuesta formalista para la solución final del recurso, y el juez cuenta a la vez con mayor intervención proactiva.
3.- La regla es el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651 del C.C. y C.) como consecuencia de ello, el cuidado personal unilateral se establece como un sistema de excepción (art. 653 del C.C. y C.).
4.- La realidad actual de la familia deja expuesto que el cuidado de los niños no corresponde a un cuidado unilateral como pretende el actor sino que se asemeja una modalidad indistinta lo que supone que los niños se encuentra establecido principalmente en la residencia de uno de los padres; y en este lugar, sin lugar a dudas, el hijo permanecerá su tiempo principal. El elemento determinante para calificar el cuidado personal compartido indistinto es la cantidad de días en que el hijo permanece con uno y otro progenitor que, por definición, es desigual; contando el niño con una residencia principal (donde estará el tiempo mayor) y otra residencia secundaria (donde permanecerá un tiempo menor).
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1.- El régimen alimentario nunca es definitivo, puede variar a lo largo del tiempo, lo que implica que la sentencia dictada en el juicio de alimentos, no produce efectos de cosa juzgada sustancial «porque la equidad del régimen depende de su razonable ajuste a las circunstancias variables», lo que resulta válido tanto para los alimentos fijados en sentencias judiciales, cuanto para los acordados directamente entre las partes.

2.- El nuevo Código Civil y Comercial, señala que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCCN), y promueve el interés superior de los hijos en común de las partes, de modo que signifique la plena satisfacción de sus derechos y, ante este, no puede prevalecer una respuesta formalista para la solución final del recurso, y el juez cuenta a la vez con mayor intervención proactiva.

3.- La regla es el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651 del C.C. y C.) como consecuencia de ello, el cuidado personal unilateral se establece como un sistema de excepción (art. 653 del C.C. y C.).

4.- La realidad actual de la familia deja expuesto que el cuidado de los niños no corresponde a un cuidado unilateral como pretende el actor sino que se asemeja una modalidad indistinta lo que supone que los niños se encuentra establecido principalmente en la residencia de uno de los padres; y en este lugar, sin lugar a dudas, el hijo permanecerá su tiempo principal. El elemento determinante para calificar el cuidado personal compartido indistinto es la cantidad de días en que el hijo permanece con uno y otro progenitor que, por definición, es desigual; contando el niño con una residencia principal (donde estará el tiempo mayor) y otra residencia secundaria (donde permanecerá un tiempo menor).

06/10/2022

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