"V. B. C/ P. E. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: JVACI1-5959/2014.Fecha de la Resolución: 13/12/2022.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | UNIONES CONVIVENCIALES | ADQUISICION DE BIENES | ENRIQUCIMIENTO SIN CAUSA | VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL | MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVAS CEDAW | CARGA PROBATORIA DINAMICA | PERSPECTIVA DE GENERORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- Dado que la nueva legislación (Cód. Civ. y Com.), refiere a lo que antes se identificaba como concubinato, como unión convivencial, se lo referirá también de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el trato despectivo, peyorativo o de informalidad, que pudo interpretarse por comparación con las uniones matrimoniales.
2.- Las uniones convivenciales (antes concubinato) constituyen una forma de familia que merece reconocimiento y protección. Con ello se reconoce también la posibilidad de que los convivientes hayan realizado esfuerzos y aportes comunes para la adquisición de bienes en forma conjunta.
3.- En principio resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquella demanda que se sustente en la realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.
4.- El concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos.
5.- Si de las pruebas producidas, surge que los bienes y la empresa adquiridos durante la convivencia, si bien fueron registrados a nombre del accionado, fueron obtenidos gracias al aporte dinerario y esfuerzos de ambas partes; se demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de la relación, mientras que su conviviente actuó en sentido contrario, el demandado tenía el deber de demostrar que tenía la suficiente capacidad económica para haber afrontado dichas obligaciones. Entonces, si se observa una conducta totalmente pasiva, ciertamente representa una presunción en su contra con lo cual aun si la actora no hubiera demostrado sus aportes y esfuerzos estos se presumen desde una obligada perspectiva de género.
6.- El género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación, impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso, repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos desequilibrios.
7.- La falta de demostración en la determinación de la titularidad de los bienes adquiridos durante la unión convivencial o concubinato, constituye una exteriorización de violencia económica o patrimonial, que no debe ser tolerada. En ese orden, la demandante, como mujer víctima de violencia de género (con el tipo y modalidad ya expresadas), es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales.
8.- Probada la convivencia por más de 20 años, la existencia de esa unión inexorablemente se ha trasladado al plano económico, con lo cual se encuentra probada también la existencia de una sociedad de hecho, y considerando especialmente el hecho de que hubiesen existido aportes económicos de la actora «al conjunto», al momento de adquirir los bienes que se denunciaron, no es menester la acreditación de un affectio societatis en su sentido ortodoxo sino que basta el empeño mancomunado de trabajar a la par para configurar una sociedad de hecho generadora de derechos y obligaciones patrimoniales.
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1.- Dado que la nueva legislación (Cód. Civ. y Com.), refiere a lo que antes se identificaba como concubinato, como unión convivencial, se lo referirá también de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el trato despectivo, peyorativo o de informalidad, que pudo interpretarse por comparación con las uniones matrimoniales.

2.- Las uniones convivenciales (antes concubinato) constituyen una forma de familia que merece reconocimiento y protección. Con ello se reconoce también la posibilidad de que los convivientes hayan realizado esfuerzos y aportes comunes para la adquisición de bienes en forma conjunta.

3.- En principio resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la presente formalmente, no es improponible aquella demanda que se sustente en la realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.

4.- El concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos.

5.- Si de las pruebas producidas, surge que los bienes y la empresa adquiridos durante la convivencia, si bien fueron registrados a nombre del accionado, fueron obtenidos gracias al aporte dinerario y esfuerzos de ambas partes; se demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de la relación, mientras que su conviviente actuó en sentido contrario, el demandado tenía el deber de demostrar que tenía la suficiente capacidad económica para haber afrontado dichas obligaciones. Entonces, si se observa una conducta totalmente pasiva, ciertamente representa una presunción en su contra con lo cual aun si la actora no hubiera demostrado sus aportes y esfuerzos estos se presumen desde una obligada perspectiva de género.

6.- El género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación, impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso, repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos desequilibrios.

7.- La falta de demostración en la determinación de la titularidad de los bienes adquiridos durante la unión convivencial o concubinato, constituye una exteriorización de violencia económica o patrimonial, que no debe ser tolerada. En ese orden, la demandante, como mujer víctima de violencia de género (con el tipo y modalidad ya expresadas), es persona vulnerable que requiere un rol activo de los tribunales.

8.- Probada la convivencia por más de 20 años, la existencia de esa unión inexorablemente se ha trasladado al plano económico, con lo cual se encuentra probada también la existencia de una sociedad de hecho, y considerando especialmente el hecho de que hubiesen existido aportes económicos de la actora «al conjunto», al momento de adquirir los bienes que se denunciaron, no es menester la acreditación de un affectio societatis en su sentido ortodoxo sino que basta el empeño mancomunado de trabajar a la par para configurar una sociedad de hecho generadora de derechos y obligaciones patrimoniales.

13/12/2022

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