"MATZEN LUCAS FERNANDO C/ SUPERIOR ENERGY SERVICES S. A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 528750 " / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: INC 2348/2022.Fecha de la Resolución: 14/12/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES | REGULACION DE HONORARIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 3 p. pdf
Contenidos:
1.- De acuerdo con el art. 4 del Convenio sobre Comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, aprobado por ley 22.172, el tribunal oficiado se encuentra habilitado para examinar las formas del oficio, y sin juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución.
2.- “El art. 12 de la Ley 22.172 es claro al determinar que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado. No obstante, nada dispone respecto de su ejecución, por lo que, según entendemos, no existe motivo suficiente para apartarse de la regla general citada”. “Así, se concluye: “Es competente el juez oficiado o el del lugar donde deba cumplirse la diligencia (en caso de que ésta no requiera intervención judicial) para regular honorarios -como dijimos- y además para la ejecución de esos emolumentos y resolución de medidas cautelares que les fueran requeridas para garantizar los mismos, conforme lo dispuesto por el art. 6°, incs. 1° y 4°, CPCC.” (HITTERS, Juan Manuel – CAIRO, Silvina, Honorarios de abogados y procuradores, pág. 559, 674/675, Lexis Nexos Argentina, Buenos Aires, 2007)”.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- De acuerdo con el art. 4 del Convenio sobre Comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, aprobado por ley 22.172, el tribunal oficiado se encuentra habilitado para examinar las formas del oficio, y sin juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución.

2.- “El art. 12 de la Ley 22.172 es claro al determinar que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado. No obstante, nada dispone respecto de su ejecución, por lo que, según entendemos, no existe motivo suficiente para apartarse de la regla general citada”. “Así, se concluye: “Es competente el juez oficiado o el del lugar donde deba cumplirse la diligencia (en caso de que ésta no requiera intervención judicial) para regular honorarios -como dijimos- y además para la ejecución de esos emolumentos y resolución de medidas cautelares que les fueran requeridas para garantizar los mismos, conforme lo dispuesto por el art. 6°, incs. 1° y 4°, CPCC.” (HITTERS, Juan Manuel – CAIRO, Silvina, Honorarios de abogados y procuradores, pág. 559, 674/675, Lexis Nexos Argentina, Buenos Aires, 2007)”.

14/12/2022

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha