"NOVOA KEVIN ALEJANDRO C/ MOLINA FRANCISCO JAVIER S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES" (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 522952/2018.Fecha de la Resolución: 03/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | MOTOCICLETA | CULPA | NEGLIGENCIA | COSA RIESGOSA | RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA | EMBISTENTE | EXCESO DE VELOCIDAD | RELACION DE CAUSALIDAD | FALTA DE PRUEBA | DETERMINACIÓN DEL DAÑO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INCAPACIDAD FISICA | DAÑO ESTÉTICO | FORMULA MATEMÁTICO FINANCIERO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 43 p pdf
Contenidos:
1.- Toda vez que la motocicleta que protagonizo el siniestro de auto, fue removida del lugar por decisión de su conductor, imposibilita la producción de prueba sobre el exceso de velocidad de aquel, en tanto «la única forma de determinar en forma muy certera la velocidad de los vehículos luego de un siniestro es en virtud de la posición final de cada vehículo luego del impacto, mediante una fórmula matemática que otorga gran exactitud». (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
2.- El criterio del TSJ es reiterado en un pronunciamiento más reciente, en el que dejara sin efecto un fallo de esta Sala. Sostuvo puntualmente: «...resulta desacertado colocar en cabeza de la víctima la carga de probar la culpa o negligencia del dueño o guardián de la cosa riesgosa, por inversión del onus probandi producto de una presunción de culpa elaborada a partir de la condición de 'embistente' que se atribuye a la damnificada, si tal proceder implica neutralizar en ese supuesto el sistema de imputación por riesgo elegido para resolver el caso, conforme el cual, quien acciona en función del Art. 1113, segundo apartado, segundo párrafo del C.Civil solo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del demandado. Probado estos extremos y no habiéndose acreditado la eximente alegada corresponde condenar al titular del automotor conforme la regla del artículo 1113 del Código Civil, la cual –reitero- no se destruye por meras inducciones o indicios o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximición de responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa generadora del daño» -Ac. 19/16, “VÁZQUEZ, ROSANA CONTRA PADILLA, JUAN CARLOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE”- (“ROJAS HERMOSILLA C/ ALBUS SRL S/D .Y P.”, JNQCI3 EXP 349957/2007). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
3.- La incapacidad física no se restringe a aquellos casos que implican una limitación de la movilidad de una articulación o músculo. También comprende supuestos en los que se produce una merma en la potencialidad previa del sector lesionado, aun cuando continúe cumpliendo con la función básica a la que estaba destinado. En este punto, es relevante traer a colación lo normado por el baremo laboral (Decreto 659/96) en el que, se parte de aclarar que las fracturas sin secuelas no generan incapacidad, para luego asignar incapacidad a las fracturas tibia y peroné, hayan consolidado en eje o en deseje. De esto se deduce que, este tipo de lesiones, tienen secuelas y disminuyen la capacidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).
4.- En punto a la cicatriz, reiteradamente hemos señalado (con base en los lineamientos anteriores) que el daño puramente estético, salvo excepciones, debe ser contemplado en el rubro extrapatrimonial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
5.- “La falta de registro habilitante constituye una infracción municipal. Por ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada relación de causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en el desarrollo de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima obró como causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad. (Sumario N°17149 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurispr.de la Cámara Civil - Boletín N°3/2007). CABRERA Juan Carlos Enrique y otra c/TRANSPORTE LAS HERAS s/DAÑOS y PERJUICIOS.- Magistrados: ONCE, OJEA QUINTANA, BORDA.- Sala I.- 17/08/2006 - Exp.nº L.65403)». Mismo razonamiento cabe realizar con respecto a la falta de seguro. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
6.- Desde la función de satisfacción, que tiene el dinero en el caso de la indemnización por daño moral, la ponderación de su cuantía no puede abstraerse del poder adquisitivo que actualmente tiene la suma reconocida.» (“VÁZQUEZ MABEL ARGENTINA Y OTRO C/ POLETTI MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)”, JNQCI3 EXP 508811/2015) (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).
7.- En punto al agravio relacionado con la cuantificación de la incapacidad física, cabe señalar que al respecto se ha sostenido que “Las fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación. El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, al contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en cuestión, (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 522/528, ver fs. 332)”, (CNCiv. Sala B, en autos “Silva, Silvina Alejandra c. Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, 29/06/2020, AR/JUR/22135/2020). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).
8.- La reparación integral, comprende la utilización como pautas referenciales de los resultados que arrojan las fórmulas matemáticas y los montos indemnizatorios previstos por el sistema de riesgos del trabajo como también la consideración a los fines de determinar la indemnización que percibirá el damnificado las circunstancias personales del mismo, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Toda vez que la motocicleta que protagonizo el siniestro de auto, fue removida del lugar por decisión de su conductor, imposibilita la producción de prueba sobre el exceso de velocidad de aquel, en tanto «la única forma de determinar en forma muy certera la velocidad de los vehículos luego de un siniestro es en virtud de la posición final de cada vehículo luego del impacto, mediante una fórmula matemática que otorga gran exactitud». (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

2.- El criterio del TSJ es reiterado en un pronunciamiento más reciente, en el que dejara sin efecto un fallo de esta Sala. Sostuvo puntualmente: «...resulta desacertado colocar en cabeza de la víctima la carga de probar la culpa o negligencia del dueño o guardián de la cosa riesgosa, por inversión del onus probandi producto de una presunción de culpa elaborada a partir de la condición de 'embistente' que se atribuye a la damnificada, si tal proceder implica neutralizar en ese supuesto el sistema de imputación por riesgo elegido para resolver el caso, conforme el cual, quien acciona en función del Art. 1113, segundo apartado, segundo párrafo del C.Civil solo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del demandado. Probado estos extremos y no habiéndose acreditado la eximente alegada corresponde condenar al titular del automotor conforme la regla del artículo 1113 del Código Civil, la cual –reitero- no se destruye por meras inducciones o indicios o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximición de responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa generadora del daño» -Ac. 19/16, “VÁZQUEZ, ROSANA CONTRA PADILLA, JUAN CARLOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE”- (“ROJAS HERMOSILLA C/ ALBUS SRL S/D .Y P.”, JNQCI3 EXP 349957/2007). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

3.- La incapacidad física no se restringe a aquellos casos que implican una limitación de la movilidad de una articulación o músculo. También comprende supuestos en los que se produce una merma en la potencialidad previa del sector lesionado, aun cuando continúe cumpliendo con la función básica a la que estaba destinado. En este punto, es relevante traer a colación lo normado por el baremo laboral (Decreto 659/96) en el que, se parte de aclarar que las fracturas sin secuelas no generan incapacidad, para luego asignar incapacidad a las fracturas tibia y peroné, hayan consolidado en eje o en deseje. De esto se deduce que, este tipo de lesiones, tienen secuelas y disminuyen la capacidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría).

4.- En punto a la cicatriz, reiteradamente hemos señalado (con base en los lineamientos anteriores) que el daño puramente estético, salvo excepciones, debe ser contemplado en el rubro extrapatrimonial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

5.- “La falta de registro habilitante constituye una infracción municipal. Por ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada relación de causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en el desarrollo de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima obró como causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad. (Sumario N°17149 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurispr.de la Cámara Civil - Boletín N°3/2007). CABRERA Juan Carlos Enrique y otra c/TRANSPORTE LAS HERAS s/DAÑOS y PERJUICIOS.- Magistrados: ONCE, OJEA QUINTANA, BORDA.- Sala I.- 17/08/2006 - Exp.nº L.65403)». Mismo razonamiento cabe realizar con respecto a la falta de seguro. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

6.- Desde la función de satisfacción, que tiene el dinero en el caso de la indemnización por daño moral, la ponderación de su cuantía no puede abstraerse del poder adquisitivo que actualmente tiene la suma reconocida.» (“VÁZQUEZ MABEL ARGENTINA Y OTRO C/ POLETTI MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)”, JNQCI3 EXP 508811/2015) (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial).

7.- En punto al agravio relacionado con la cuantificación de la incapacidad física, cabe señalar que al respecto se ha sostenido que “Las fórmulas matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única modalidad de cuantificación. El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, al contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en cuestión, (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 522/528, ver fs. 332)”, (CNCiv. Sala B, en autos “Silva, Silvina Alejandra c. Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, 29/06/2020, AR/JUR/22135/2020). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).

8.- La reparación integral, comprende la utilización como pautas referenciales de los resultados que arrojan las fórmulas matemáticas y los montos indemnizatorios previstos por el sistema de riesgos del trabajo como también la consideración a los fines de determinar la indemnización que percibirá el damnificado las circunstancias personales del mismo, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).

03/08/2022

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha