"H. B. I. C/ E. L. S. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de la I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de la I Circunscripción Judicial - Rincón de los SaucesFirmantes: Dra. María Vanina SobischLegajo: EXP SENDEF 11010/2022.Fecha de la Resolución: 22/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | UNIONES CONVIVENCIALES | CESE DE LA UNIÓN CONVIVENCIAL | COMPENSACIÓN ECONÓMICA | PAUTAS PARA SU DETERMINACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- La compensación económica no se justifica en las necesidades de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura.
2.- La compensación económica no tiene como objeto igualar o equiparar patrimonios, ni restituir aquello perdido por su equivalente exacto. Tampoco está pensada para garantizar el nivel de vida del que hubieran gozado las partes durante la convivencia o cubrir las necesidades básicas de uno de los ex convivientes.
3.- La figura de la compensación económica, como surge de su nombre, tiene como finalidad “compensar” el perjuicio económico que la ruptura de la pareja provoca a uno de sus miembros, atenuando su impacto hacia el futuro, lo que se traduce en una prestación destinada a “corregir” el desequilibrio patrimonial generado a partir de la vida en común, que hasta entonces permanecía oculto, y que se visibiliza al cese de la convivencia.
4.- El análisis de la compensación económica requiere que la prueba producida acredite ineludiblemente el desequilibrio económico, siendo relevante en tal sentido develar cómo incidió el proyecto de vida en común -y su ulterior quiebre- en el potencial de cada conviviente para su desarrollo económico posterior, que ahora es individual.
5.- Los convivientes son quienes organizan su contribución a la unión, conforme lo acordado durante la relación. Circunstancia ésta que debe analizarse a la luz de los patrones socioculturales que trazan esos acuerdos. Probado el desequilibrio evaluó que el mismo genera, efectivamente, un empeoramiento de la situación de la actora. Para arribar a esta conclusión tengo presente que la misma continúa al cuidado de la niña y –en especial- que hasta tanto consiga un empleo formal, no podrá acceder a un lote en el que pueda proyectar la construcción de una vivienda, viéndose obligada a alquilar o vivir con su familia de origen. Este empeoramiento tiene por causa adecuada la convivencia y su ruptura. De no haber concluido el cese de la convivencia se hubiera beneficiado con la continuidad del proyecto constructivo familiar o la percepción de sumas por la cesión del lote.
6.- Para determinar el quantum de la compensación, debe tenerse presente los inconvenientes que surgieran, en tanto el CCyC no establece “como” debe calcularse, sino cuáles son las pautas a tener en cuenta para su cuantificación.
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1.- La compensación económica no se justifica en las necesidades de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura.

2.- La compensación económica no tiene como objeto igualar o equiparar patrimonios, ni restituir aquello perdido por su equivalente exacto. Tampoco está pensada para garantizar el nivel de vida del que hubieran gozado las partes durante la convivencia o cubrir las necesidades básicas de uno de los ex convivientes.

3.- La figura de la compensación económica, como surge de su nombre, tiene como finalidad “compensar” el perjuicio económico que la ruptura de la pareja provoca a uno de sus miembros, atenuando su impacto hacia el futuro, lo que se traduce en una prestación destinada a “corregir” el desequilibrio patrimonial generado a partir de la vida en común, que hasta entonces permanecía oculto, y que se visibiliza al cese de la convivencia.

4.- El análisis de la compensación económica requiere que la prueba producida acredite ineludiblemente el desequilibrio económico, siendo relevante en tal sentido develar cómo incidió el proyecto de vida en común -y su ulterior quiebre- en el potencial de cada conviviente para su desarrollo económico posterior, que ahora es individual.

5.- Los convivientes son quienes organizan su contribución a la unión, conforme lo acordado durante la relación. Circunstancia ésta que debe analizarse a la luz de los patrones socioculturales que trazan esos acuerdos. Probado el desequilibrio evaluó que el mismo genera, efectivamente, un empeoramiento de la situación de la actora. Para arribar a esta conclusión tengo presente que la misma continúa al cuidado de la niña y –en especial- que hasta tanto consiga un empleo formal, no podrá acceder a un lote en el que pueda proyectar la construcción de una vivienda, viéndose obligada a alquilar o vivir con su familia de origen. Este empeoramiento tiene por causa adecuada la convivencia y su ruptura. De no haber concluido el cese de la convivencia se hubiera beneficiado con la continuidad del proyecto constructivo familiar o la percepción de sumas por la cesión del lote.

6.- Para determinar el quantum de la compensación, debe tenerse presente los inconvenientes que surgieran, en tanto el CCyC no establece “como” debe calcularse, sino cuáles son las pautas a tener en cuenta para su cuantificación.

22/09/2022

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