"VALDEBENITO JUAN CARLOS C/ DELI JAVIER ADRIAN Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM C/LESIÓN O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Noacco, José IgnacioLegajo: 394706/2009.Fecha de la Resolución: 01/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | INDEMINIZACIÓN POR INCAPACIDAD | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | PAUTAS PARA SU DETERMINACIÓN | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | APLICACIÓN DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Siempre que se enfoque la responsabilidad en su función de reparación y, por eso, necesariamente traducida en una obligación resarcitoria, tendremos que: la indemnización es la consecuencia jurídica —en el sentido de efecto de derecho— de una consecuencia fáctica, la cual precisamente versa sobre un daño resarcible (cfr. Zavala de González Matilde, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II,95)… » (cfr. “MONSALVEZ”, EXP Nº 395793/9. Ver también criterio de esta Sala en “PARRA”, EXP N° 411950/10, “BARAVALLE”, EXP Nº 351035/7, “JARA”, EXP Nº 321577/5 y “SOTO”, JNQCI2 EXP 471182/2012, entre muchos otros). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
2.- [...] enfocándonos en los efectos nocivos de la lesión, hemos resaltado que, aun cuando pueda reconocerse la naturaleza jurídica diferenciada de cierto tipo de daños (biológico y estético por ejemplo), todos los supuestos deben ser subsumidos dentro de la dupla extrapatrimonial o patrimonial (“LAGOS SEBASTIÁN ALEJANDRO C/ FAUNDEZ GENARO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, JNQCI5 EXP 514253/2016). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
3.- La incapacidad física debe asignarse a aquellas lesiones que razonablemente producen una disminución de la aptitud para realizar actividades apreciables económicamente, pero de esto no se sigue que se restrinja a supuestos que necesariamente impliquen una limitación de la movilidad. También comprende supuestos en los que se produce una merma en la potencialidad previa del sector lesionado, aun cuando continúe cumpliendo con la función básica a la que estaba destinado. [...] la fractura de los huesos propios con desplazamiento tienen secuelas incapacitantes, independientemente de la obstrucción nasal. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
4.- Cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de la experiencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- “La doctrina del resarcimiento del daño moral, que claramente recepta nuestra legislación (tanto la anterior, arts. 522 y 1078, Cód. Civil derogado, como la hoy vigente, art. 1741, Cód. Civ. y Com.), distingue con precisión la diferente función que cumple el dinero en los casos de reparación del daño patrimonial y moral. [...] El daño se determina, liquida y resarce sobre parámetros objetivos, cumpliendo el dinero una función de equivalencia o corrección del ya mencionado desequilibrio. En cambio, en materia de daño moral, la situación es distinta, pues el dinero tiene una función satisfactoria para la víctima. No se trata de prostituir el dolor, poniéndole un precio, ni de degradar sentimientos excelsos por dicha vía, sino de brindar, desde la óptica jurídica, una respuesta razonable a través de una compensación.” (Cuantificación judicial de la indemnización del daño moral. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias – Pizarro, Ramón D. - Publicado en: LA LEY 23/09/2020). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
6.- La condena en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo fue una cuestión introducida en la demanda, en la que se destacó que no existe incompatibilidad con la acción civil. El apelante reconoció su obligación de responder en los términos de la citada normativa, y no cuestionó el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia (esto es independiente de la suerte que corra el recurso deducido por el actor). En este marco, no advierto que exista incongruencia en la forma en que se condenó, en tanto el planteo fue introducido oportunamente. Aun cuando es cierto que, inicialmente, no se brindaron todos los parámetros para realizar el cálculo indemnizatorio establecido por la normativa laboral, también lo es que de las constancias del expediente resultan la incapacidad del actor, su edad, sus haberes, y la fórmula matemática está determinada en la ley. Finalmente, no advierto obstáculos para que la “medida del seguro” condenada en sentencia sea determinada en la etapa de ejecución. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
7.- Más allá de que se lo denomine “sentido común”, “reglas del correcto entendimiento humano”, “máximas de experiencia”, “reglas del buen sentido”, si el razonamiento para apartarse del dictamen se basa en ellas y resulta que es serio, porque se fundamenta en el resultado de las demás pruebas, indicios y presunciones que la causa ofrece, no advierto que ello merezca ser reprochado”. “En igual línea, cabe aquí señalar que si bien es cierto que el Juez, por más que cuente con conocimientos no jurídicos, no puede suplantar o sustituir al perito, ello no determina que los conocimientos no jurídicos del Juez no puedan ser utilizados para valorar más adecuadamente la prueba pericial en la oportunidad procesal pertinente, esto es, al dictar sentencia (cfr. Rodríguez, Juan Pablo, “La prueba pericial y las universidades” LL Supl. Act. 29/04/2008, pág. 1)”, (“PINAYA ELIANA SOLEDAD C/ BAZA JORGE LUIS Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, Expte. N° 372118/2008). En consecuencia, la queja en punto al porcentaje de incapacidad considerado por la sentenciante no resulta procedente. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
8.- Surge de la historia clínica que el actor sintió dolor y debió realizarse numerosos estudios. Ello también puede observarse en el informe médico. Por otra parte, el apelante considera que la sentenciante no tuvo en cuenta el daño estético al cuantificar el daño moral, pero la misma al respecto sostuvo que en punto a este daño valoró “lo traumático del accidente en sí mismo y las afecciones provocadas por la convalecencia, la incapacidad física consecuente” y también la “leve desviación nasal descripta en los informes médicos” . Además, el apelante si bien refiere que existe un daño psicológico no describe el mismo ni efectúa análisis alguno al respecto. Asimismo, cabe señalar que las conclusiones a las que arriba el perito psicólogo no se encuentran corroboradas por ningún otro medio de prueba. En consecuencia, atento las características del evento sufrido, las lesiones que padeció el actor, la edad de la víctima al momento del hecho y demás circunstancias que han quedado evidenciadas en autos y denotan la afectación de los sentimientos del actor corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la sentenciante de este rubro (art. 165 del C.P.C. y C). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
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1.- Siempre que se enfoque la responsabilidad en su función de reparación y, por eso, necesariamente traducida en una obligación resarcitoria, tendremos que: la indemnización es la consecuencia jurídica —en el sentido de efecto de derecho— de una consecuencia fáctica, la cual precisamente versa sobre un daño resarcible (cfr. Zavala de González Matilde, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II,95)… » (cfr. “MONSALVEZ”, EXP Nº 395793/9. Ver también criterio de esta Sala en “PARRA”, EXP N° 411950/10, “BARAVALLE”, EXP Nº 351035/7, “JARA”, EXP Nº 321577/5 y “SOTO”, JNQCI2 EXP 471182/2012, entre muchos otros). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

2.- [...] enfocándonos en los efectos nocivos de la lesión, hemos resaltado que, aun cuando pueda reconocerse la naturaleza jurídica diferenciada de cierto tipo de daños (biológico y estético por ejemplo), todos los supuestos deben ser subsumidos dentro de la dupla extrapatrimonial o patrimonial (“LAGOS SEBASTIÁN ALEJANDRO C/ FAUNDEZ GENARO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, JNQCI5 EXP 514253/2016). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

3.- La incapacidad física debe asignarse a aquellas lesiones que razonablemente producen una disminución de la aptitud para realizar actividades apreciables económicamente, pero de esto no se sigue que se restrinja a supuestos que necesariamente impliquen una limitación de la movilidad. También comprende supuestos en los que se produce una merma en la potencialidad previa del sector lesionado, aun cuando continúe cumpliendo con la función básica a la que estaba destinado. [...] la fractura de los huesos propios con desplazamiento tienen secuelas incapacitantes, independientemente de la obstrucción nasal. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

4.- Cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de la experiencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

5.- “La doctrina del resarcimiento del daño moral, que claramente recepta nuestra legislación (tanto la anterior, arts. 522 y 1078, Cód. Civil derogado, como la hoy vigente, art. 1741, Cód. Civ. y Com.), distingue con precisión la diferente función que cumple el dinero en los casos de reparación del daño patrimonial y moral. [...] El daño se determina, liquida y resarce sobre parámetros objetivos, cumpliendo el dinero una función de equivalencia o corrección del ya mencionado desequilibrio. En cambio, en materia de daño moral, la situación es distinta, pues el dinero tiene una función satisfactoria para la víctima. No se trata de prostituir el dolor, poniéndole un precio, ni de degradar sentimientos excelsos por dicha vía, sino de brindar, desde la óptica jurídica, una respuesta razonable a través de una compensación.” (Cuantificación judicial de la indemnización del daño moral. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias – Pizarro, Ramón D. - Publicado en: LA LEY 23/09/2020). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

6.- La condena en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo fue una cuestión introducida en la demanda, en la que se destacó que no existe incompatibilidad con la acción civil. El apelante reconoció su obligación de responder en los términos de la citada normativa, y no cuestionó el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia (esto es independiente de la suerte que corra el recurso deducido por el actor). En este marco, no advierto que exista incongruencia en la forma en que se condenó, en tanto el planteo fue introducido oportunamente. Aun cuando es cierto que, inicialmente, no se brindaron todos los parámetros para realizar el cálculo indemnizatorio establecido por la normativa laboral, también lo es que de las constancias del expediente resultan la incapacidad del actor, su edad, sus haberes, y la fórmula matemática está determinada en la ley. Finalmente, no advierto obstáculos para que la “medida del seguro” condenada en sentencia sea determinada en la etapa de ejecución. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

7.- Más allá de que se lo denomine “sentido común”, “reglas del correcto entendimiento humano”, “máximas de experiencia”, “reglas del buen sentido”, si el razonamiento para apartarse del dictamen se basa en ellas y resulta que es serio, porque se fundamenta en el resultado de las demás pruebas, indicios y presunciones que la causa ofrece, no advierto que ello merezca ser reprochado”. “En igual línea, cabe aquí señalar que si bien es cierto que el Juez, por más que cuente con conocimientos no jurídicos, no puede suplantar o sustituir al perito, ello no determina que los conocimientos no jurídicos del Juez no puedan ser utilizados para valorar más adecuadamente la prueba pericial en la oportunidad procesal pertinente, esto es, al dictar sentencia (cfr. Rodríguez, Juan Pablo, “La prueba pericial y las universidades” LL Supl. Act. 29/04/2008, pág. 1)”, (“PINAYA ELIANA SOLEDAD C/ BAZA JORGE LUIS Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, Expte. N° 372118/2008). En consecuencia, la queja en punto al porcentaje de incapacidad considerado por la sentenciante no resulta procedente. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

8.- Surge de la historia clínica que el actor sintió dolor y debió realizarse numerosos estudios. Ello también puede observarse en el informe médico. Por otra parte, el apelante considera que la sentenciante no tuvo en cuenta el daño estético al cuantificar el daño moral, pero la misma al respecto sostuvo que en punto a este daño valoró “lo traumático del accidente en sí mismo y las afecciones provocadas por la convalecencia, la incapacidad física consecuente” y también la “leve desviación nasal descripta en los informes médicos” . Además, el apelante si bien refiere que existe un daño psicológico no describe el mismo ni efectúa análisis alguno al respecto. Asimismo, cabe señalar que las conclusiones a las que arriba el perito psicólogo no se encuentran corroboradas por ningún otro medio de prueba. En consecuencia, atento las características del evento sufrido, las lesiones que padeció el actor, la edad de la víctima al momento del hecho y demás circunstancias que han quedado evidenciadas en autos y denotan la afectación de los sentimientos del actor corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la sentenciante de este rubro (art. 165 del C.P.C. y C). (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

01/09/2022

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