"FUENTEALBA CESAR ESTEBAN C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A 544413/2021" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Noacco, José IgnacioLegajo: INC 24262/2022.Fecha de la Resolución: 05/10/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | ADMINISTRADORA DE PLANES DE AHORRO PREVIO | AHORRO PREVIO | IMPORTE DE LA CUOTA | VALOR DEL BIEN | INFLACIÓN | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Nos encontramos en un incidente de apelación de una medida cautelar en un proceso sumarísimo, enmarcado en las normas de derecho del consumidor, por lo que el análisis que se haga de los agravios de la apelante ha de referirse exclusivamente a los recaudos que habilitan su dictado, dejando de lado todas las quejas y consideraciones referidas a cuestiones que deben ser resueltas en la causa principal. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
2.- Debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que hace lugar a la medida cautelar innovativa consistente en diferir el pago de un 20% de las cuota-partes a emitir por la demandada, desde la entrada en vigencia de la Resolución General IGJ n°2/2019 y hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, pues resultan trasladables los fundamentos expuestos en un caso similar donde se sostuvo: […] “(…) considero que la medida cautelar dictada resulta razonable para resguardar los derechos del actor, sin perjuicio de un eventual planteo de revisión en caso de que las circunstancias de hecho que dieran lugar a la medida se hayan modificado y en atención a lo dispuesto por el art. 202 del CPCyC”, (del voto de Patricia Clerici en autos: "GOMEZ JUAN ESTEBAN C/ VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE DE APELACION E/A 541671/2020", JNQCI5 INC Nº 53997/2021). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).
3.- Corresponde dejar sin efecto la medida cautelar innovativa, por cuanto no se ha acreditado –siquiera sumariamente- de qué modo se encuentra presente ese abuso de la posición dominante –de las fabricas y administradoras de planes de ahorro-, la distorsión entre el valor del vehículo y el importe de la cuota, ni precisado elementos que permitan componer o reestructurar anticipadamente la contratación, contemplando sus características». (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
4.- No puede pasarse por alto que el actor ya fue adjudicado y tiene en su poder el vehículo objeto del contrato. Desde esta premisa, el único riesgo irreparable consistiría en la ejecución de la garantía prendaria sobre el bien, con la previsible imposibilidad de adquirir otro que lo sustituya, y la consecuente privación de uso. De no existir este riesgo, las posibles variaciones en el valor de la cuota no producirían una afectación irreparable. Es que, sea que el actor abone íntegramente las cuotas conforme el procedimiento realizado hasta la fecha, o pague sumas inferiores de conformidad con su pretensión, nada impedirá que posteriormente y de acuerdo a lo que se resuelva en sentencia, se determine el justo alcance de las obligaciones de cada parte, sin alterar el orden que, en principio, debe seguir todo proceso judicial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).
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1.- Nos encontramos en un incidente de apelación de una medida cautelar en un proceso sumarísimo, enmarcado en las normas de derecho del consumidor, por lo que el análisis que se haga de los agravios de la apelante ha de referirse exclusivamente a los recaudos que habilitan su dictado, dejando de lado todas las quejas y consideraciones referidas a cuestiones que deben ser resueltas en la causa principal. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

2.- Debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que hace lugar a la medida cautelar innovativa consistente en diferir el pago de un 20% de las cuota-partes a emitir por la demandada, desde la entrada en vigencia de la Resolución General IGJ n°2/2019 y hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, pues resultan trasladables los fundamentos expuestos en un caso similar donde se sostuvo: […] “(…) considero que la medida cautelar dictada resulta razonable para resguardar los derechos del actor, sin perjuicio de un eventual planteo de revisión en caso de que las circunstancias de hecho que dieran lugar a la medida se hayan modificado y en atención a lo dispuesto por el art. 202 del CPCyC”, (del voto de Patricia Clerici en autos: "GOMEZ JUAN ESTEBAN C/ VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE DE APELACION E/A 541671/2020", JNQCI5 INC Nº 53997/2021). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en mayoría).

3.- Corresponde dejar sin efecto la medida cautelar innovativa, por cuanto no se ha acreditado –siquiera sumariamente- de qué modo se encuentra presente ese abuso de la posición dominante –de las fabricas y administradoras de planes de ahorro-, la distorsión entre el valor del vehículo y el importe de la cuota, ni precisado elementos que permitan componer o reestructurar anticipadamente la contratación, contemplando sus características». (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

4.- No puede pasarse por alto que el actor ya fue adjudicado y tiene en su poder el vehículo objeto del contrato. Desde esta premisa, el único riesgo irreparable consistiría en la ejecución de la garantía prendaria sobre el bien, con la previsible imposibilidad de adquirir otro que lo sustituya, y la consecuente privación de uso. De no existir este riesgo, las posibles variaciones en el valor de la cuota no producirían una afectación irreparable. Es que, sea que el actor abone íntegramente las cuotas conforme el procedimiento realizado hasta la fecha, o pague sumas inferiores de conformidad con su pretensión, nada impedirá que posteriormente y de acuerdo a lo que se resuelva en sentencia, se determine el justo alcance de las obligaciones de cada parte, sin alterar el orden que, en principio, debe seguir todo proceso judicial. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en minoría).

05/10/2022

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