"BERGUER ELIZABETH BELEN C/ ACUÑA MICAELA ABRIL Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 527443/2019.Fecha de la Resolución: 2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | CULPA DE LA VÍCTIMA | FALTA DE PRUEBA | DAÑO PSÍQUICORecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- En el caso no se han propuesto, ni acreditado, los extremos necesarios para sostener que la víctima se expuso al riesgo de sufrir los daños aquí reclamados. Aun soslayando la falta de introducción oportuna, la mera referencia a un testigo que afirmó que se encontraban apurados, no basta para sostener la aceptación de los riegos y el daño consecuente. Máxime cuando, conforme reiteradamente hemos manifestado, la culpa de la víctima debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida (conf. “ROJAS HERMOSILLA C/ ALBUS SRL S/D .Y P.”, JNQCI3 EXP 349957/2007).
2.- La perito psicóloga dictaminó la necesidad de realizar terapia cuando menos por un año a un costo de $1500. Si bien no lo precisó, es claro que se refiere al valor de cada sesión.Todos los testigos son contestes en que la actora recibió atención psicológica luego del siniestro y que no fue cubierta por la obra social. La testigo indicó que el tratamiento psicológico recibido por la actora era semanal. En este contexto, aun cuando se consideraran sesiones quincenales por un plazo de dos años (considerando el tratamiento ya efectuado y el futuro dictaminado por la perito), obtendríamos más de $ 70.000 destinado a ese tratamiento. A ello deberían sumarse los gastos de transporte y demás gastos médicos no cubiertos por la obra social. En definitiva, la suma fue fijada en los términos del art. 1746 CCyC y 165 del CPCyC, sin ponderar los aspectos afrontados por la obra social, y resulta razonable en función de las afecciones físicas y psicológicas padecidas por la actora.
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1.- En el caso no se han propuesto, ni acreditado, los extremos necesarios para sostener que la víctima se expuso al riesgo de sufrir los daños aquí reclamados. Aun soslayando la falta de introducción oportuna, la mera referencia a un testigo que afirmó que se encontraban apurados, no basta para sostener la aceptación de los riegos y el daño consecuente. Máxime cuando, conforme reiteradamente hemos manifestado, la culpa de la víctima debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida (conf. “ROJAS HERMOSILLA C/ ALBUS SRL S/D .Y P.”, JNQCI3 EXP 349957/2007).

2.- La perito psicóloga dictaminó la necesidad de realizar terapia cuando menos por un año a un costo de $1500. Si bien no lo precisó, es claro que se refiere al valor de cada sesión.Todos los testigos son contestes en que la actora recibió atención psicológica luego del siniestro y que no fue cubierta por la obra social. La testigo indicó que el tratamiento psicológico recibido por la actora era semanal. En este contexto, aun cuando se consideraran sesiones quincenales por un plazo de dos años (considerando el tratamiento ya efectuado y el futuro dictaminado por la perito), obtendríamos más de $ 70.000 destinado a ese tratamiento. A ello deberían sumarse los gastos de transporte y demás gastos médicos no cubiertos por la obra social. En definitiva, la suma fue fijada en los términos del art. 1746 CCyC y 165 del CPCyC, sin ponderar los aspectos afrontados por la obra social, y resulta razonable en función de las afecciones físicas y psicológicas padecidas por la actora.

2022

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