"GIAMPA JOSE C/ CALFUNAO SANDRA NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José Ignacio [En disidencia parcial] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 575695/2017.Fecha de la Resolución: 27/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS JURÍDICOS | INSTRUMENTO PÚBLICO | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | FORMA DEL MANDATO | LIBERTAD DE FORMA | REPRESENTACION PROCESAL | ACTOS JURÍDICOS | ESCRITURA PÚBLICA | INSTRUMENTO PRIVADO | RATIFICACIÓN DEL PODER | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | COSTAS | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- La resolución en donde se consideró que el poder general para juicios debe ser otorgado por escritura pública debe ser confirmada, ya que, la libertad de formas, rige para el contrato de mandato, pero no para el poder, el que debe ser instrumentado conforme lo requiera la ley y en autos, la ley procesal – art. 47 del C.PC.C.N.-, exige la escritura pública. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
2.- El Código Civil y Comercial es claro respecto a que una excepción al principio de libertad de formas es el supuesto que exista una ley que disponga que el contrato deba ser otorgado por escritura pública (art. 1.017 inc. d). Y es del caso que el art. 47 del CPCyC es precisamente una ley provincial que exige que el apoderamiento para los procesos judiciales sea otorgado y acreditado con escritura pública. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).
3.- La figura de la representación voluntaria que interesa al presente análisis, es decir, aquella plasmada en el poder para actuar en juicio es, sin lugar a dudas, un típico aspecto propio del derecho común, cuyos caracteres no pueden por lo tanto ser regulados de un modo disímil por los diferentes estados provinciales. En tal orden, resultaría contrario a todo escrutinio de razonabilidad que gobierna la actividad interpretativa, que su inteligencia resultara distinta, por ejemplo, en Río Negro y Neuquén, según el lado del río Limay en que nos ubiquemos. (Del voto del Dr. José Ignacio NOACCO, en minoría).
4.- La decisión del juzgado de exigirle al actor el otorgamiento de un poder general para juicios a formalizarse por ante notario y por escritura pública, implica un manifiesto exceso de rigor formal, (…) resultando necesario arribar a una solución que facilite el acceso a la justicia. Consiguientemente, deberá la instancia de grado citar a la parte actora a audiencia de primer día y hora para que ratifique el contenido y firmas del poder acompañado en instrumento privado, a fin de tener por acreditada la personería invocada. (Del voto del Dr. José Ignacio NOACCO, en minoría).
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1.- La resolución en donde se consideró que el poder general para juicios debe ser otorgado por escritura pública debe ser confirmada, ya que, la libertad de formas, rige para el contrato de mandato, pero no para el poder, el que debe ser instrumentado conforme lo requiera la ley y en autos, la ley procesal – art. 47 del C.PC.C.N.-, exige la escritura pública. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

2.- El Código Civil y Comercial es claro respecto a que una excepción al principio de libertad de formas es el supuesto que exista una ley que disponga que el contrato deba ser otorgado por escritura pública (art. 1.017 inc. d). Y es del caso que el art. 47 del CPCyC es precisamente una ley provincial que exige que el apoderamiento para los procesos judiciales sea otorgado y acreditado con escritura pública. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría).

3.- La figura de la representación voluntaria que interesa al presente análisis, es decir, aquella plasmada en el poder para actuar en juicio es, sin lugar a dudas, un típico aspecto propio del derecho común, cuyos caracteres no pueden por lo tanto ser regulados de un modo disímil por los diferentes estados provinciales. En tal orden, resultaría contrario a todo escrutinio de razonabilidad que gobierna la actividad interpretativa, que su inteligencia resultara distinta, por ejemplo, en Río Negro y Neuquén, según el lado del río Limay en que nos ubiquemos. (Del voto del Dr. José Ignacio NOACCO, en minoría).

4.- La decisión del juzgado de exigirle al actor el otorgamiento de un poder general para juicios a formalizarse por ante notario y por escritura pública, implica un manifiesto exceso de rigor formal, (…) resultando necesario arribar a una solución que facilite el acceso a la justicia. Consiguientemente, deberá la instancia de grado citar a la parte actora a audiencia de primer día y hora para que ratifique el contenido y firmas del poder acompañado en instrumento privado, a fin de tener por acreditada la personería invocada. (Del voto del Dr. José Ignacio NOACCO, en minoría).

27/09/2022

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