"F. M. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 120285/2021.Fecha de la Resolución: 21/09/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL | INTERNACIÓN DE ADOLESCENTE | SEGUIMIENTO | INFORMES PERIÓDICOS | ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO | DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE | FUNCIONES | ACTUACIONES EXTRAJUDICIALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Desde el específico ángulo de la ley nacional de salud mental, dada la vulnerabilidad de un/a adolescente, la judicatura debe controlar que la orden de internación, el lugar, el tratamiento y su duración, el alta médica y sus condicionamientos, cumplan con los requisitos legales y resguarden los intereses de NNA, asegurando en el caso que proceda, de acuerdo al principio de autonomía progresiva, asistencia letrada acorde. De allí que, circunscripta a ese vértice de análisis, tendríamos que, efectuados los controles judiciales que la ley 26657 indica, el objeto de las actuaciones se agota al disponerse el alta, cesando la intervención judicial. Y así, no tomando conocimiento de nuevas situaciones que ameritaran disponer medidas en el marco de la LSM, la acción registrada en la práctica tribunalicia es la orden de archivo de las actuaciones.
2.- Se advierte que la Defensoría se encuentra desempeñando su rol. Justamente, esto se refleja en la actuación desplegada no sólo en estas actuaciones, sino fundamentalmente, en cuanto informa que “se ha procedido a formar caso interno (…) a los fines de continuar con la intervención y seguimiento”. De allí que, siendo que el sistema de protección prevé la intervención de distintos órganos u autoridades de aplicación en el ámbito de la administración; que el contralor a cargo de la Defensoría de los Derechos del NNA se está llevando a cabo y que, la judicialización de las situaciones que comprometan intereses de niños, niñas y adolescentes debe ser evitada, siempre que sea posible, según el artículo 49 inc. 4 de la ley 2302, entiendo que asiste razón a la recurrente.
3.- Más allá de las actuaciones que extrajudicialmente realice la Sra. Defensora, tanto para la coordinación, como para el contralor del cumplimiento por parte de los organismos integrantes del sistema de protección estatal, entiendo que la magistrada, en el contexto de este caso, carece de atribuciones para supervisar su actuación mediante pedidos de informes.
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1.- Desde el específico ángulo de la ley nacional de salud mental, dada la vulnerabilidad de un/a adolescente, la judicatura debe controlar que la orden de internación, el lugar, el tratamiento y su duración, el alta médica y sus condicionamientos, cumplan con los requisitos legales y resguarden los intereses de NNA, asegurando en el caso que proceda, de acuerdo al principio de autonomía progresiva, asistencia letrada acorde. De allí que, circunscripta a ese vértice de análisis, tendríamos que, efectuados los controles judiciales que la ley 26657 indica, el objeto de las actuaciones se agota al disponerse el alta, cesando la intervención judicial. Y así, no tomando conocimiento de nuevas situaciones que ameritaran disponer medidas en el marco de la LSM, la acción registrada en la práctica tribunalicia es la orden de archivo de las actuaciones.

2.- Se advierte que la Defensoría se encuentra desempeñando su rol. Justamente, esto se refleja en la actuación desplegada no sólo en estas actuaciones, sino fundamentalmente, en cuanto informa que “se ha procedido a formar caso interno (…) a los fines de continuar con la intervención y seguimiento”. De allí que, siendo que el sistema de protección prevé la intervención de distintos órganos u autoridades de aplicación en el ámbito de la administración; que el contralor a cargo de la Defensoría de los Derechos del NNA se está llevando a cabo y que, la judicialización de las situaciones que comprometan intereses de niños, niñas y adolescentes debe ser evitada, siempre que sea posible, según el artículo 49 inc. 4 de la ley 2302, entiendo que asiste razón a la recurrente.

3.- Más allá de las actuaciones que extrajudicialmente realice la Sra. Defensora, tanto para la coordinación, como para el contralor del cumplimiento por parte de los organismos integrantes del sistema de protección estatal, entiendo que la magistrada, en el contexto de este caso, carece de atribuciones para supervisar su actuación mediante pedidos de informes.

21/09/2022

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