"B. J. M. C/ H. D. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 127551/2020.Fecha de la Resolución: 31/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL JUICIO | HONORARIOS DEL ABOGADO | REGULACIÓN DE HONORARIOS | PROCESO DE FAMILIA | CAUSA NO SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA | BASE REGULATORIA | PAUTAS | MÍNIMO | AUDIENCIA | HOMOLOGACIÓN | ALIMENTOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo atinente a los honorarios regulados por el reclamo de cuidado personal, debemos partir del art. 31 de la Ley arancelaria donde establece que en los procesos de familia no susceptibles de apreciación pecuniaria son de aplicación las pautas del art. 6, con el mínimo establecido en el art. 9, apartado I inc. 6) y, allí dispone que el honorario mínimo es el equivalente a 15 jus. Es decir, constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-, independientemente de la etapa en que se produjo el acuerdo, a fin de remunerar de la manera más justa y proporcionada posible su labor.
2.- Lo relativo a la pensión por alimentos no formó parte de la pretensión de la parte actora –dado que surgió en la audiencia donde se produjo el acuerdo-, en los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva, y fue por ello que se homologó lo acordado por tal concepto en la instancia de grado. En tal contexto, los emolumentos que al respecto tienen derecho a percibir los letrados deben estar circunscriptos a su actuación, en proporción con la tarea efectivamente cumplida. De ese modo, observando los recibos de haberes del alimentante, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $ 85.000. Frente a ello, considerando la eficacia y el mérito del trabajo realizado por la profesional apelante, el que posibilitó la resolución de este tema –ajeno a la pretensión inicial-, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594 y del criterio llevado por los suscriptos, corresponde elevar estos estipendios a la suma de $ 20.400.
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1.- En lo atinente a los honorarios regulados por el reclamo de cuidado personal, debemos partir del art. 31 de la Ley arancelaria donde establece que en los procesos de familia no susceptibles de apreciación pecuniaria son de aplicación las pautas del art. 6, con el mínimo establecido en el art. 9, apartado I inc. 6) y, allí dispone que el honorario mínimo es el equivalente a 15 jus. Es decir, constituye el piso insoslayable para regular honorarios a los profesionales por las tareas llevadas a cabo con su cliente -asesoramiento, negociaciones, conversaciones, reuniones, etc.-, independientemente de la etapa en que se produjo el acuerdo, a fin de remunerar de la manera más justa y proporcionada posible su labor.

2.- Lo relativo a la pensión por alimentos no formó parte de la pretensión de la parte actora –dado que surgió en la audiencia donde se produjo el acuerdo-, en los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva, y fue por ello que se homologó lo acordado por tal concepto en la instancia de grado. En tal contexto, los emolumentos que al respecto tienen derecho a percibir los letrados deben estar circunscriptos a su actuación, en proporción con la tarea efectivamente cumplida. De ese modo, observando los recibos de haberes del alimentante, en promedio, percibió un salario mensual y neto de $ 85.000. Frente a ello, considerando la eficacia y el mérito del trabajo realizado por la profesional apelante, el que posibilitó la resolución de este tema –ajeno a la pretensión inicial-, en función de las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 9 y 26 de la ley 1594 y del criterio llevado por los suscriptos, corresponde elevar estos estipendios a la suma de $ 20.400.

31/08/2022

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