"DUSCHEK MARIANA LORENA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ PEDIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 507130-2015.Fecha de la Resolución: 2/23/16.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): IMPROCEDENCIA | MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS | MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS | REQUISITOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1. - Las llamadas “autosatisfactivas” no resultan la vía procesal adecuada para que un juez se pronuncie mediante la pertinente sentencia, por cuanto no se respeta el derecho de defensa en juicio, dado que el afectado por la medida no tiene participación alguna en el procedimiento.
2.- No hay bilateralidad en las medidas autosatisfactivas y por lo tanto no se pudo ejercer el derecho de defensa que, como hemos visto, es de naturaleza constitucional. Y dicho derecho de defensa no se suple con la posibilidad de apelar la decisión. En segundo lugar, la naturaleza de dichas decisiones deriva de que resulta evidente la urgencia del dictado de una decisión, que algunos llaman sentencia.
3.- La medida autosatisfactiva solicitada no puede tener andamiento. Ello por cuanto, la naturaleza económica del tema sometido a consideración no resulta susceptible de ser analizada dentro del marco propuesto por la actora. Y fundamentalmente, por cuanto sus sostenedores requieren que exista una certeza casi absoluta acerca de la procedencia de la petición y en el caso concreto en modo alguno se advierte ello, toda vez que de la documental adjuntada por el apelante no se observa que el planteo pueda tener andamiento en esta instancia dado que se encuentra controvertida la existencia de la enfermedad alegada por la actora, lo que impide la pertinencia del planteo.
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1. - Las llamadas “autosatisfactivas” no resultan la vía procesal adecuada para que un juez se pronuncie mediante la pertinente sentencia, por cuanto no se respeta el derecho de defensa en juicio, dado que el afectado por la medida no tiene participación alguna en el procedimiento.

2.- No hay bilateralidad en las medidas autosatisfactivas y por lo tanto no se pudo ejercer el derecho de defensa que, como hemos visto, es de naturaleza constitucional. Y dicho derecho de defensa no se suple con la posibilidad de apelar la decisión. En segundo lugar, la naturaleza de dichas decisiones deriva de que resulta evidente la urgencia del dictado de una decisión, que algunos llaman sentencia.

3.- La medida autosatisfactiva solicitada no puede tener andamiento. Ello por cuanto, la naturaleza económica del tema sometido a consideración no resulta susceptible de ser analizada dentro del marco propuesto por la actora. Y fundamentalmente, por cuanto sus sostenedores requieren que exista una certeza casi absoluta acerca de la procedencia de la petición y en el caso concreto en modo alguno se advierte ello, toda vez que de la documental adjuntada por el apelante no se observa que el planteo pueda tener andamiento en esta instancia dado que se encuentra controvertida la existencia de la enfermedad alegada por la actora, lo que impide la pertinencia del planteo.

2/23/16

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