"F. M. F. C/ R. B. V. S. S/ INC. ALIMENTOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP JJUFA 441/2019.Fecha de la Resolución: 23/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | MEDIDAS CAUTELARES | ALIMENTOS | ALIMENTOS FUTUROS | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | EMBARGO | EMBARGO PREVENTIVO | PLAZORecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La medida de embargo para garantizar la percepción de alimentos futuros debe ser admitida, pues han quedado acreditados los reiterados incumplimientos por parte del deudor a la cuota alimentaria oportunamente pactada en el proceso de divorcio entre las partes. En relación a las medidas cautelares ya trabadas, coincido con la apelante en que tienen una naturaleza distinta. Fundamentalmente, tienen una finalidad distinta. Aquéllas se trabaron por cuotas devengadas, y estaban destinadas a obtener el cobro de lo adeudado. Aquí lo que se busca no es garantizar lo ya devengado, sino lo que se devengará a futuro —art. 550 del Cód. Civil y Comercial—, como medio de salvaguardar el crédito alimentario del niño, evitando que corra el riesgo de verse, nuevamente, insatisfecho.
2.- El propósito de la medida es obtener el cumplimiento de cuotas a devengarse, por lo cual considero que lo que debe lograrse es que el deudor alimentario demuestre un fiel cumplimiento de la cuota durante un período razonable de tiempo. De allí que, teniendo en cuenta estos parámetros, considero prudente fijarle un plazo de vigencia de dos años a partir de su traba, ello sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de demostrar que ha procedido al fiel cumplimiento de su obligación con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, y efectuar los planteos que entienda pertinentes.
3.- Con respecto al importe de la medida, estimo adecuado fijarlo en 24 cuotas alimentarias, tomando como monto base el de la última cuota devengada.
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1.- La medida de embargo para garantizar la percepción de alimentos futuros debe ser admitida, pues han quedado acreditados los reiterados incumplimientos por parte del deudor a la cuota alimentaria oportunamente pactada en el proceso de divorcio entre las partes. En relación a las medidas cautelares ya trabadas, coincido con la apelante en que tienen una naturaleza distinta. Fundamentalmente, tienen una finalidad distinta. Aquéllas se trabaron por cuotas devengadas, y estaban destinadas a obtener el cobro de lo adeudado. Aquí lo que se busca no es garantizar lo ya devengado, sino lo que se devengará a futuro —art. 550 del Cód. Civil y Comercial—, como medio de salvaguardar el crédito alimentario del niño, evitando que corra el riesgo de verse, nuevamente, insatisfecho.

2.- El propósito de la medida es obtener el cumplimiento de cuotas a devengarse, por lo cual considero que lo que debe lograrse es que el deudor alimentario demuestre un fiel cumplimiento de la cuota durante un período razonable de tiempo. De allí que, teniendo en cuenta estos parámetros, considero prudente fijarle un plazo de vigencia de dos años a partir de su traba, ello sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de demostrar que ha procedido al fiel cumplimiento de su obligación con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, y efectuar los planteos que entienda pertinentes.

3.- Con respecto al importe de la medida, estimo adecuado fijarlo en 24 cuotas alimentarias, tomando como monto base el de la última cuota devengada.

23/05/2022

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