"RIOS JULIO OSVALDO C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: EXP JNQLA2 452618/2011.Fecha de la Resolución: 23/03/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | EXTRAORDINARIOS LOCALES | HONORARIOS | BASE REGULATORIA | MONTO DEL PROCESO | RECHAZO DE LA DEMANDA | INTERESES | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 58 de la Ley N° 1594, en principio, las resoluciones que recaen en materia de regulación de honorarios escapan al ámbito del recurso extraordinario. Excepcionalmente estas cuestiones tienen cabida en casación, cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre en caso de notorio apartamiento de las prescripciones normativas, en hipótesis de irrazonabilidad intolerable o cuando se incurre en vicios que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido por importar lo resuelto agravio constitucional.
2.- La literalidad del artículo 20 de la Ley de Aranceles (conforme texto ordenado por Ley N° 2933) no deja lugar a dudas, en cuanto emplea la frase “... o los que se hubieran devengado ...”. Con ello se denota que la base regulatoria, en caso de rechazo de demanda, está integrada por la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder de haber prosperado la pretensión sobre la base de lo peticionado por la parte actora. Como puede observarse el precepto mencionado no efectúa distinción alguna entre el acogimiento o el rechazo de la demanda a los efectos retributivos de los profesionales que intervengan. Todo lo contrario, equipara los supuestos, pues la cuantía económica del juicio sigue siendo la misma, tanto si prospera como si es rechazada la demanda.
3.- La liquidación de intereses a la fecha del siniestro corresponde en tanto el damnificado debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la reparación en el mismo momento en que sufrió el daño.
4.- La base regulatoria deberá integrarse, en la especie, por el capital con más los intereses reclamados desde el momento del accidente de trabajo cuya reparación se reclamaba en la presente. Esto, sólo resulta aplicable a casos, como el que nos ocupa, en el que las partes se encuentran contestes respecto del hecho generador de la responsabilidad pero, de ningún modo, resulta extensible para todos aquellos supuestos en los cuales el hecho productor del daño no se encuentre debidamente acreditado y resulte incierto o inverosímil. Para estas últimas hipótesis, sería razonable el criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones que, a los fines arancelarios, computa los accesorios del capital desde el momento de la interposición de la demanda.
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1.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 58 de la Ley N° 1594, en principio, las resoluciones que recaen en materia de regulación de honorarios escapan al ámbito del recurso extraordinario. Excepcionalmente estas cuestiones tienen cabida en casación, cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre en caso de notorio apartamiento de las prescripciones normativas, en hipótesis de irrazonabilidad intolerable o cuando se incurre en vicios que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido por importar lo resuelto agravio constitucional.

2.- La literalidad del artículo 20 de la Ley de Aranceles (conforme texto ordenado por Ley N° 2933) no deja lugar a dudas, en cuanto emplea la frase “... o los que se hubieran devengado ...”. Con ello se denota que la base regulatoria, en caso de rechazo de demanda, está integrada por la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder de haber prosperado la pretensión sobre la base de lo peticionado por la parte actora. Como puede observarse el precepto mencionado no efectúa distinción alguna entre el acogimiento o el rechazo de la demanda a los efectos retributivos de los profesionales que intervengan. Todo lo contrario, equipara los supuestos, pues la cuantía económica del juicio sigue siendo la misma, tanto si prospera como si es rechazada la demanda.

3.- La liquidación de intereses a la fecha del siniestro corresponde en tanto el damnificado debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la reparación en el mismo momento en que sufrió el daño.

4.- La base regulatoria deberá integrarse, en la especie, por el capital con más los intereses reclamados desde el momento del accidente de trabajo cuya reparación se reclamaba en la presente. Esto, sólo resulta aplicable a casos, como el que nos ocupa, en el que las partes se encuentran contestes respecto del hecho generador de la responsabilidad pero, de ningún modo, resulta extensible para todos aquellos supuestos en los cuales el hecho productor del daño no se encuentre debidamente acreditado y resulte incierto o inverosímil. Para estas últimas hipótesis, sería razonable el criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones que, a los fines arancelarios, computa los accesorios del capital desde el momento de la interposición de la demanda.

23/03/2022

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