"FLORENTIN GALEANO TOMAS HERMINIO C/ PARRA DIEGO ANDRES S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia parcial] | Pamphile, Cecilia | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 523235/2018.Fecha de la Resolución: 04/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | CRUCE DE AVENIDA | PRIORIDAD DE PASO | DAÑO PSIQUICO | PRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOTOR | REGULACIÓN DE HONORARIOS | PAUTAS PARA LA REGULACIÓN | CONFISCATORIEDAD | COSTAS | IMPOSICIÓN DE COSTASRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- En relación a una de las avenidas principales de una ciudad la prioridad de paso de quien circula por la misma, esta Alzada ha sostenido que “La regla de la prioridad absoluta no puede ceder frente al uso local que pueda predicarse respecto a la Avenida o la envergadura atribuida a esa arteria”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
2.- En tanto no se encuentra corroborado por otros medios de prueba el informe pericial psicológico, pero surge del informe del perito médico que el actor debió ser trasladado por guardia donde lo examinaron, medicaron con aines y realizaron radiografías; además, que posteriormente consultó en una clínica privada si se había soldado el hueso metacarpiano de la mano derecha que se había fracturado, por lo que debió tener la mano inmovilizada con valva de yeso; y lo resuelto en otros casos similares por esta Alzada, corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la sentenciante (cfr. art. 165 del C.P.C. y C. y autos “Torino Aldo Rubén C/ Cáceres Benjamín Herminio y Otros s/ D. y P. x Uso Autom. C. Lesión o Muerte” Expte. N° 474893/2013). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
3.- A los fines de la regulación de todos los honorarios profesionales deberá tomarse como base regulatoria el monto de condena con más sus intereses (cfr. TSJ Ac. N° 14/20 “ROMERO, OLGA NIDIA c/ VIDOVIC, ERICA MARTA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, JNQCI2 EXP N° 298.597 - Año 2003)”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
4.- Habiéndose impuesto las costas a la ejecutada, condena que se encuentra firme, una aplicación dogmática del art. 23 de la ley arancelaria resulta inapropiada”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
5.- Si las costas son impuestas a la demandada, ésta deberá soportar el pago de la tasa de justicia, calculada de acuerdo a la normativa fiscal, esto es, conforme el importe total de la demanda, aun cuando el reclamo prosperó por un importe sustancialmente inferior. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
6.- Con respecto a la privación de uso del rodado, la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. Pero la omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 del CPCC, que somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Con base en estas premisas, y considerando lo dictaminado por el perito en punto al tiempo que insumiría la reparación, entiendo que corresponde reconocer por este concepto la suma de $ 500, con más los intereses condenados en la sentencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
7.- En lo relativo a la crítica a la base regulatoria fijada, concuerdo con que existe una desproporción en función del monto reclamado, con respecto al monto condenado (menos del 10%). No obstante, entiendo que la solución viene dada por la aplicación de la doctrina de la confiscatoriedad que, en materia de honorarios, ha desarrollado nuestro Tribunal Superior de Justicia. Cuando el monto reclamado sea superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción, los honorarios que se regulen a los profesionales no pueden superar el 33% del valor fijado judicialmente, ya que, en caso de ser superiores, serían confiscatorios (cfr. Acuerdo N° 284/92 "Martínez", del registro de la entonces Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios de este Tribunal Superior de Justicia). Y también se reiteró que actualmente los honorarios profesionales no pueden superar el 33% del importe fijado judicialmente, so riesgo de incurrir en confiscatoriedad (cfr. Acuerdo N° 5/14 "Ippi y, recientemente, 1/20 "Ferraz", del registro de la Secretaria Civil). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
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1.- En relación a una de las avenidas principales de una ciudad la prioridad de paso de quien circula por la misma, esta Alzada ha sostenido que “La regla de la prioridad absoluta no puede ceder frente al uso local que pueda predicarse respecto a la Avenida o la envergadura atribuida a esa arteria”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

2.- En tanto no se encuentra corroborado por otros medios de prueba el informe pericial psicológico, pero surge del informe del perito médico que el actor debió ser trasladado por guardia donde lo examinaron, medicaron con aines y realizaron radiografías; además, que posteriormente consultó en una clínica privada si se había soldado el hueso metacarpiano de la mano derecha que se había fracturado, por lo que debió tener la mano inmovilizada con valva de yeso; y lo resuelto en otros casos similares por esta Alzada, corresponde confirmar la justipreciación efectuada por la sentenciante (cfr. art. 165 del C.P.C. y C. y autos “Torino Aldo Rubén C/ Cáceres Benjamín Herminio y Otros s/ D. y P. x Uso Autom. C. Lesión o Muerte” Expte. N° 474893/2013). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

3.- A los fines de la regulación de todos los honorarios profesionales deberá tomarse como base regulatoria el monto de condena con más sus intereses (cfr. TSJ Ac. N° 14/20 “ROMERO, OLGA NIDIA c/ VIDOVIC, ERICA MARTA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, JNQCI2 EXP N° 298.597 - Año 2003)”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

4.- Habiéndose impuesto las costas a la ejecutada, condena que se encuentra firme, una aplicación dogmática del art. 23 de la ley arancelaria resulta inapropiada”. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

5.- Si las costas son impuestas a la demandada, ésta deberá soportar el pago de la tasa de justicia, calculada de acuerdo a la normativa fiscal, esto es, conforme el importe total de la demanda, aun cuando el reclamo prosperó por un importe sustancialmente inferior. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

6.- Con respecto a la privación de uso del rodado, la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. Pero la omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 del CPCC, que somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Con base en estas premisas, y considerando lo dictaminado por el perito en punto al tiempo que insumiría la reparación, entiendo que corresponde reconocer por este concepto la suma de $ 500, con más los intereses condenados en la sentencia. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

7.- En lo relativo a la crítica a la base regulatoria fijada, concuerdo con que existe una desproporción en función del monto reclamado, con respecto al monto condenado (menos del 10%). No obstante, entiendo que la solución viene dada por la aplicación de la doctrina de la confiscatoriedad que, en materia de honorarios, ha desarrollado nuestro Tribunal Superior de Justicia. Cuando el monto reclamado sea superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción, los honorarios que se regulen a los profesionales no pueden superar el 33% del valor fijado judicialmente, ya que, en caso de ser superiores, serían confiscatorios (cfr. Acuerdo N° 284/92 "Martínez", del registro de la entonces Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios de este Tribunal Superior de Justicia). Y también se reiteró que actualmente los honorarios profesionales no pueden superar el 33% del importe fijado judicialmente, so riesgo de incurrir en confiscatoriedad (cfr. Acuerdo N° 5/14 "Ippi y, recientemente, 1/20 "Ferraz", del registro de la Secretaria Civil). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

04/05/2022

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