"GUEPER GARCIA CELIA C/ SALVADO HNOS S.A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 526074/2019.Fecha de la Resolución: 10/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | ESTABLECIMIENTO COMERCIAL | MECÁNICA DEL ACCIDENTE | VIDEOFILMACIÓN | PRUEBA PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | HONORARIOS DE LOS PERITOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Sea que se conciba que los registros fílmicos integren la categoría de prueba documental o que por el contrario, constituyan un medio de prueba autónomo, resulta incuestionable que en atención a su carácter representativo y ante la falta de disposiciones expresas que lo regulen, le son aplicables las normas procesales que regulan los medios probatorios análogos; ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 378 CPCyC.
2.- La farmacia no es responsable por los daños sufridos por la actora que se lesionó cuando salía del establecimiento, pues, del registro filmico se aprecia que la accionante ingresa al local, empujando el barral que posee la puerta de vidrio; posteriormente, se ve que la misma mujer emprende su salida cargando en una de sus manos una caja, mientras que con la otra, sostiene el barral de la puerta y la empuja hacia afuera, atravesándola de una manera particular: caminando de costado, mientras se mantiene aferrada al mismo barral. Es en dicha circunstancia, y sobre el final del corrido, que la mujer cae, continuando agarrada al barral de la puerta de ingreso. Cotejado ello con lo informado por el perito ingeniero en seguridad e higiene, falta la comprobación en el uso de las puertas, de algún defecto en el mismo procedimiento a aplicar al momento de salir (trabas, peso, etc).
3.- La falta de elementos probatorios que persuadan acerca de la veracidad del relato de la actora, impide tener por configurados los extremos necesarios para aplicar los arts. 1757, 1758 del CCyC y 5º y concs. de la ley 24.240, siéndole imputable aquel proceder que aportó suficiente entidad causal para desplazar en forma total la responsabilidad de la proveedora, dueña y guardiana de la cosa señalada como gravitante en el acaecimiento del hecho dañoso.
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1.- Sea que se conciba que los registros fílmicos integren la categoría de prueba documental o que por el contrario, constituyan un medio de prueba autónomo, resulta incuestionable que en atención a su carácter representativo y ante la falta de disposiciones expresas que lo regulen, le son aplicables las normas procesales que regulan los medios probatorios análogos; ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 378 CPCyC.

2.- La farmacia no es responsable por los daños sufridos por la actora que se lesionó cuando salía del establecimiento, pues, del registro filmico se aprecia que la accionante ingresa al local, empujando el barral que posee la puerta de vidrio; posteriormente, se ve que la misma mujer emprende su salida cargando en una de sus manos una caja, mientras que con la otra, sostiene el barral de la puerta y la empuja hacia afuera, atravesándola de una manera particular: caminando de costado, mientras se mantiene aferrada al mismo barral. Es en dicha circunstancia, y sobre el final del corrido, que la mujer cae, continuando agarrada al barral de la puerta de ingreso. Cotejado ello con lo informado por el perito ingeniero en seguridad e higiene, falta la comprobación en el uso de las puertas, de algún defecto en el mismo procedimiento a aplicar al momento de salir (trabas, peso, etc).

3.- La falta de elementos probatorios que persuadan acerca de la veracidad del relato de la actora, impide tener por configurados los extremos necesarios para aplicar los arts. 1757, 1758 del CCyC y 5º y concs. de la ley 24.240, siéndole imputable aquel proceder que aportó suficiente entidad causal para desplazar en forma total la responsabilidad de la proveedora, dueña y guardiana de la cosa señalada como gravitante en el acaecimiento del hecho dañoso.

10/05/2022

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