"P. M. A. Y OTRO S/ RECTIFICACIÓN DE PARTIDA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 98469/2019.Fecha de la Resolución: 06/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | PROCESOS DE FAMILIA | FILIACION | PARTIDA DE NACIMIENTO | RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS | DERECHO A LA IDENTIDAD | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓNRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- La petición de las actoras tendiente a lograr que se adicione a sus actas de nacimiento los datos de identidad de la madre es admisible, por cuanto la regulación contenida en la propia Ley 2393 concurría para amparar casos especiales, admitiendo el reconocimiento de tal calidad a partir de “la inscripción del matrimonio en el registro civil” que celebraran los progenitores. Tal lo que acontece en el caso, al haberse acreditado que varios años después del nacimiento de las actoras, la madre y el padre que las reconoció, se unieron e inscribieron su matrimonio. En definitiva, desde el mismo momento que el ordenamiento civil adoptó y reguló el matrimonio laico, quedó admitido que la filiación pudiera probarse por todos los medios, sin limitación, ni mucho menos imponiendo afrontar una prueba tasada. Y mucho más improcedente, si se exige aportar registros o instrumentos que el Estado no habría conservado, a pesar de las expresas regulaciones y competencia del Registro Civil ya previstas en el mismo Decreto/Ley 8204/1963, e incluidas hasta la más reciente, la Ley 26143 en cuanto a que, involucrado el derecho a la identidad, se hace derivar una grave afectación en el reconocimiento aquí reclamado. (Del voto del Dr. Marcelo Medori)
2.- En los procesos que versan sobre cuestiones de familia, el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación, ha establecido el principio de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. En el caso que nos ocupa, considero que la deficiencia registral apuntada por las actoras y destacada en el voto precedente, fue debidamente suplida por las declaraciones testimoniales producidas en la causa, las que coinciden con los datos testados en la partida de nacimiento. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)
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1.- La petición de las actoras tendiente a lograr que se adicione a sus actas de nacimiento los datos de identidad de la madre es admisible, por cuanto la regulación contenida en la propia Ley 2393 concurría para amparar casos especiales, admitiendo el reconocimiento de tal calidad a partir de “la inscripción del matrimonio en el registro civil” que celebraran los progenitores. Tal lo que acontece en el caso, al haberse acreditado que varios años después del nacimiento de las actoras, la madre y el padre que las reconoció, se unieron e inscribieron su matrimonio. En definitiva, desde el mismo momento que el ordenamiento civil adoptó y reguló el matrimonio laico, quedó admitido que la filiación pudiera probarse por todos los medios, sin limitación, ni mucho menos imponiendo afrontar una prueba tasada. Y mucho más improcedente, si se exige aportar registros o instrumentos que el Estado no habría conservado, a pesar de las expresas regulaciones y competencia del Registro Civil ya previstas en el mismo Decreto/Ley 8204/1963, e incluidas hasta la más reciente, la Ley 26143 en cuanto a que, involucrado el derecho a la identidad, se hace derivar una grave afectación en el reconocimiento aquí reclamado. (Del voto del Dr. Marcelo Medori)

2.- En los procesos que versan sobre cuestiones de familia, el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación, ha establecido el principio de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. En el caso que nos ocupa, considero que la deficiencia registral apuntada por las actoras y destacada en el voto precedente, fue debidamente suplida por las declaraciones testimoniales producidas en la causa, las que coinciden con los datos testados en la partida de nacimiento. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini)

06/04/2022

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