"G. N. C/ P. E. B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 128723/2021.Fecha de la Resolución: 22/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | PROCESOS DE FAMILIA | COMPETENCIA | EXCEPCION DE INCOMPETENCIA | MENOR | CENTRO DE VIDA | DETERMINACION | RESIDENCIA | TRASLADO | PROGENITOR | FALTA DE CONFORMIDAD | VIOLENCIA FAMILIAR | LEGITIMIDAD DEL TRASLADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- No existe una regla general para determinar cuál es el centro de vida de un niño, dado que se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que satisfaga el interés superior de un modo más integral. El solo hecho de la residencia (sea que se argumente en favor de la residencia originaria o en la de traslado) no resulta idónea por sí para establecer el centro de vida.
2.- No sólo esa legitimidad –sobre el traslado del niño- va a estar dada por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de la demandada, sin dudas, constituye una de aquellas situaciones.
3.- Encontrándose acreditada la violencia padecida –por la accionada- y, en consecuencia, la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad psicofísica, encontrándose además ejerciendo el cuidado personal de su hijo -de apenas algo más de un año y medio de edad-, surge como corolario que el centro de vida de S. debe situarse en el domicilio donde reside con su progenitora. En consecuencia, resulta legítimo, entonces, el traslado del niño a su nuevo domicilio –aún cuando las medidas de protección no lo comprendieran-, constituyéndose éste en su nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación con la judicatura y el equipo interdisciplinario.
4.- El fallo citado de nuestro Alto Tribunal ( In Re: “F.R.D. c/ F.A.V.”, Acuerdo N° 6, del 10/5/2018, Secretaría Civil) destaca un aspecto que considero preliminar como principio señero para resolver, al señalar que: “Es necesario recordar que uno de los principios del proceso de familia es la buena fe, y que el ordenamiento jurídico no avala el uso abusivo de derechos (arts. 706 y 10 del Cód. Civ. y Com. de la Nación)”. En autos y en el contexto del traslado laboral e impulsado por los episodios de violencia familiar, considero que no ha existido un ejercicio abusivo de un derecho ni una violación al principio de la buena fe; máxime cuando no existe una prohibición expresa por parte de la judicatura a tal traslado.
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1.- No existe una regla general para determinar cuál es el centro de vida de un niño, dado que se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que satisfaga el interés superior de un modo más integral. El solo hecho de la residencia (sea que se argumente en favor de la residencia originaria o en la de traslado) no resulta idónea por sí para establecer el centro de vida.

2.- No sólo esa legitimidad –sobre el traslado del niño- va a estar dada por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de la demandada, sin dudas, constituye una de aquellas situaciones.

3.- Encontrándose acreditada la violencia padecida –por la accionada- y, en consecuencia, la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad psicofísica, encontrándose además ejerciendo el cuidado personal de su hijo -de apenas algo más de un año y medio de edad-, surge como corolario que el centro de vida de S. debe situarse en el domicilio donde reside con su progenitora. En consecuencia, resulta legítimo, entonces, el traslado del niño a su nuevo domicilio –aún cuando las medidas de protección no lo comprendieran-, constituyéndose éste en su nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación con la judicatura y el equipo interdisciplinario.

4.- El fallo citado de nuestro Alto Tribunal ( In Re: “F.R.D. c/ F.A.V.”, Acuerdo N° 6, del 10/5/2018, Secretaría Civil) destaca un aspecto que considero preliminar como principio señero para resolver, al señalar que: “Es necesario recordar que uno de los principios del proceso de familia es la buena fe, y que el ordenamiento jurídico no avala el uso abusivo de derechos (arts. 706 y 10 del Cód. Civ. y Com. de la Nación)”. En autos y en el contexto del traslado laboral e impulsado por los episodios de violencia familiar, considero que no ha existido un ejercicio abusivo de un derecho ni una violación al principio de la buena fe; máxime cuando no existe una prohibición expresa por parte de la judicatura a tal traslado.

22/12/2021

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