"CIFUENTES CELESTE SARAY DE LOS ANGELES C/ GATICA ISABEL VALERIA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 506497/2015 / EXP. 506924/2015.Fecha de la Resolución: 05/05/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | DAÑO MORAL | CARACTER RESARCIOTORIO | MONTO DE LA INDEMNIZACION | DAÑO PSIQUICO | DAÑO MATERIAL | VALORACION DE LA PRUEBA | PRUEBA PERICIAL | ASEGURADORA | LEGITIMACION ACTIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- Independientemente de la falta de acreditación del diagnóstico de embarazo de riesgo de quien protagonizara un accidente de tránsito, si se encuentra razonable y fundada la preocupación y angustia padecidas frente a la evolución de su embarazo, cursando el primer trimestre, período donde las posibilidades de aborto espontáneo son mayores, como también el hematoma en su abdomen, su condición de primeriza; sumado el tiempo que permaneció en reposo es presumible que desde el accidente hasta el día del parto se vio afectada su tranquilidad de espíritu, esta situación resulta suficiente para determinar la procedencia de la reparación del daño moral, la que se fija en $ 80.000.
2.- El tratamiento psicológico futuro resulta improdedente, por cuanto la pericial psicológica ha asentado su informe dando por ciertos los daños físicos y embarazo de riesgo que no se acreditó en autos y sin explicar cómo se vinculó el hecho dañoso con sus conclusiones diagnósticas, además de adolecer de impresiciones sobe el grado del trastorno por estrés postraumático diagnosticado. Además, ni el grado “agudo” o “crónico muy leve” del baremo general para el fuero civil incluyen indicación de tratamiento terapéutico (conf. Altube –Rinaldi en Baremo General para el fuero civil, pág. 287), contrariando los recaudos previstos en el art. 474 del CpCyC y atentando contra la fuerza de convicción prevista en el art. 476 del CPCyC. En función, comparto las conclusiones de la a quo razón por la cual debe confirmarse el rechazo de este rubro.
3.- Si el dictamen de la pericial médica adolece de precisiones técnicas y científicas para establecer la existencia del diagnóstico “secuelas físicas del accidente de tránsito. Politraumatismo con secuelas. Tendinitis hombro derecho”, dado la ausencia de razones científicas que permitan establecer su relación causal con el accidente en autos, puesto que aún considerando la asistencia del actor en la guardia del hospital, y no existe ninguna referencia a estudios médicos realizados en ese momento que den sustento a las conclusiones del experto, tanto más con el transcurso del tiempo operado; no está probado el daño físico y por ello el rechazo indemnizatorio debe ser confirmado.
4.- Conforme la jurisprudencia mayoritaria cuando se dice que para este daño se requiere de prueba, no se alude a la directa; bien puede acudirse a la prueba presuncional en sintonía con las reglas de la experiencia. Para el caso de autos y en virtud de lo decidido al analizar el contenido de la prueba de informes al hospital público, el actor el día del accidente fue atendido en la guardia de dicho nosocomio y el examen médico diagnosticó lesión en hombro derecho y TEC -sin pérdida de conocimiento y sin foco neurológico/cefaleo-, estimando la médica que lo asistió quince días como tiempo probable de curación; lo cual lleva a concluir que no puede negarse que esas dolencias irrumpieron en la tranquilidad de espíritu del actor y a raíz del accidente cuya responsabilidad le fue imputada a la demandada, razón por la que corresponde la procedencia del rubro daño moral.
5.- Si la aseguradora no acreditó que haya existido aceptación respecto del desistimiento y renuncia de los beneficiarios y muchos menos con anterioridad a la interposición de la demanda, corresponde interpretar que la acción iniciada por la actora importa una retractación de la renuncia realizada, en virtud del juego armónico de los artículos 868, 875 y 1154 del Código Civil; y consecuentemente se impone el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la aseguradora.
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1.- Independientemente de la falta de acreditación del diagnóstico de embarazo de riesgo de quien protagonizara un accidente de tránsito, si se encuentra razonable y fundada la preocupación y angustia padecidas frente a la evolución de su embarazo, cursando el primer trimestre, período donde las posibilidades de aborto espontáneo son mayores, como también el hematoma en su abdomen, su condición de primeriza; sumado el tiempo que permaneció en reposo es presumible que desde el accidente hasta el día del parto se vio afectada su tranquilidad de espíritu, esta situación resulta suficiente para determinar la procedencia de la reparación del daño moral, la que se fija en $ 80.000.

2.- El tratamiento psicológico futuro resulta improdedente, por cuanto la pericial psicológica ha asentado su informe dando por ciertos los daños físicos y embarazo de riesgo que no se acreditó en autos y sin explicar cómo se vinculó el hecho dañoso con sus conclusiones diagnósticas, además de adolecer de impresiciones sobe el grado del trastorno por estrés postraumático diagnosticado. Además, ni el grado “agudo” o “crónico muy leve” del baremo general para el fuero civil incluyen indicación de tratamiento terapéutico (conf. Altube –Rinaldi en Baremo General para el fuero civil, pág. 287), contrariando los recaudos previstos en el art. 474 del CpCyC y atentando contra la fuerza de convicción prevista en el art. 476 del CPCyC. En función, comparto las conclusiones de la a quo razón por la cual debe confirmarse el rechazo de este rubro.

3.- Si el dictamen de la pericial médica adolece de precisiones técnicas y científicas para establecer la existencia del diagnóstico “secuelas físicas del accidente de tránsito. Politraumatismo con secuelas. Tendinitis hombro derecho”, dado la ausencia de razones científicas que permitan establecer su relación causal con el accidente en autos, puesto que aún considerando la asistencia del actor en la guardia del hospital, y no existe ninguna referencia a estudios médicos realizados en ese momento que den sustento a las conclusiones del experto, tanto más con el transcurso del tiempo operado; no está probado el daño físico y por ello el rechazo indemnizatorio debe ser confirmado.

4.- Conforme la jurisprudencia mayoritaria cuando se dice que para este daño se requiere de prueba, no se alude a la directa; bien puede acudirse a la prueba presuncional en sintonía con las reglas de la experiencia. Para el caso de autos y en virtud de lo decidido al analizar el contenido de la prueba de informes al hospital público, el actor el día del accidente fue atendido en la guardia de dicho nosocomio y el examen médico diagnosticó lesión en hombro derecho y TEC -sin pérdida de conocimiento y sin foco neurológico/cefaleo-, estimando la médica que lo asistió quince días como tiempo probable de curación; lo cual lleva a concluir que no puede negarse que esas dolencias irrumpieron en la tranquilidad de espíritu del actor y a raíz del accidente cuya responsabilidad le fue imputada a la demandada, razón por la que corresponde la procedencia del rubro daño moral.

5.- Si la aseguradora no acreditó que haya existido aceptación respecto del desistimiento y renuncia de los beneficiarios y muchos menos con anterioridad a la interposición de la demanda, corresponde interpretar que la acción iniciada por la actora importa una retractación de la renuncia realizada, en virtud del juego armónico de los artículos 868, 875 y 1154 del Código Civil; y consecuentemente se impone el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la aseguradora.

05/05/2021

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