"MAUTI LINA C/ RIQUELME ADOLFO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan [En disidencia] | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 660512/2021.Fecha de la Resolución: 15/02/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | EMBARGO | HABER PREVISIONAL | INEMBARGABILIDAD | PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES | EMBARGABILIDAD | PROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- La providencia que desestimó el pedido de embargo decidido en función de la inembargabilidad de las prestaciones previsionales establecida por la ley 24.241 y por no configurarse ninguna de las excepciones -que resultan de interpretación restrictiva- debe ser confirmada, por cuanto del examen del ordenamiento jurídico, con basamento en las reglas constitucionales de la Nación y de nuestra Provincia, pero además fundamentalmente a partir de los principios recogidos por el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores – CDHPM-, se desprende que –por regla- resulta improcedente la pretensión de embargar en medida alguna las prestaciones previsionales. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).
2.- El instrumento internacional citado –CDHPM-, fue aprobado por la ley 27.360 y tiene una jerarquía relevante y prevalente en nuestro orden jurídico, ubicándose por encima de las leyes federales y las provinciales. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).
3.- Si se selecciona entre todo el cúmulo de datos disponibles algunos que sirvan de fundamento al acuerdo Constitucional y Convencional de protección jerarquizada, se divisa el desamparo estructural al que se ha visto sometido en mayor o menor medida este grupo de personas. Asimismo, la condición biológica que denota una mayor dificultad para acceder al campo laboral, como igualmente una mayor predisposición para padecer de dificultades de salud. Ello justifica que la plena operatividad de todos los textos, se ve precisada por el artículo 53 inc. “c” de la ley 611, que por lo tanto guarda una directa conexión con derechos cuyo amparo deviene en un imperativo categórico y robusto. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).
4.- La interpretación de la previsión contenida en el inc. c) del art. 53 de la Ley 611 no puede conducir a reconocer que el haber jubilatorio constituye un derecho absoluto, cuando más allá de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad del acreedor, se deben integrar a la evaluación como circunstancias del caso que el nacimiento de la obligación acaeció antes que el deudor accediera al citado beneficio –evidenciado con la documental que el letrado agrega- y que conforme el estado procesal de las presentes, no existen datos que permitan considerar desfavorable la condición económica del obligado respecto a que la reducción de sus ingresos afecte su subsistencia o medio de vida.- (Del voto del Dr. Marcelo Medori, en minoría).
5.- Debe decretarse el embargo sobre las sumas que el accionado tenga a percibir en concepto de haberes jubilatorios del Instituto de Seguridad Social de Neuquén, en la proporción del 20% de lo que exceda del haber mínimo jubilatorio que fija el ANSES, con más el 40% por zona desfavorable, hasta cubrir el importe del crédito reclamado en los presentes.- (Del voto del Dr. Marcelo Medori, en minoría).
6.- La providencia que rechaza el pedido de embargo sobre el haber previsional del demandado debe ser confirmada, toda vez que en el caso nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el inciso tercero del artículo 219 del C.P.C.C., el cual, con carácter imperativo, estatuye la imposibilidad absoluta de su afectación por medidas del carácter de la solicitada. […] "El art. 14 inc. c) de la ley 24.241 —en cuanto declara inembargables los haberes jubilatorios— no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que las condiciones psico-físicas en las que se encuentra la clase pasiva, respecto a la capacidad laborativa de un trabajador activo no puede equipararse." (cfr. INEMBARGABILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE CARÁCTER PROVINCIAL, Juárez, Luciano D. Publicado en: DJ 17/05/2006 , 176). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
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1.- La providencia que desestimó el pedido de embargo decidido en función de la inembargabilidad de las prestaciones previsionales establecida por la ley 24.241 y por no configurarse ninguna de las excepciones -que resultan de interpretación restrictiva- debe ser confirmada, por cuanto del examen del ordenamiento jurídico, con basamento en las reglas constitucionales de la Nación y de nuestra Provincia, pero además fundamentalmente a partir de los principios recogidos por el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores – CDHPM-, se desprende que –por regla- resulta improcedente la pretensión de embargar en medida alguna las prestaciones previsionales. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).

2.- El instrumento internacional citado –CDHPM-, fue aprobado por la ley 27.360 y tiene una jerarquía relevante y prevalente en nuestro orden jurídico, ubicándose por encima de las leyes federales y las provinciales. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).

3.- Si se selecciona entre todo el cúmulo de datos disponibles algunos que sirvan de fundamento al acuerdo Constitucional y Convencional de protección jerarquizada, se divisa el desamparo estructural al que se ha visto sometido en mayor o menor medida este grupo de personas. Asimismo, la condición biológica que denota una mayor dificultad para acceder al campo laboral, como igualmente una mayor predisposición para padecer de dificultades de salud. Ello justifica que la plena operatividad de todos los textos, se ve precisada por el artículo 53 inc. “c” de la ley 611, que por lo tanto guarda una directa conexión con derechos cuyo amparo deviene en un imperativo categórico y robusto. (Del voto del Dr. Fernando Ghisini, en mayoría).

4.- La interpretación de la previsión contenida en el inc. c) del art. 53 de la Ley 611 no puede conducir a reconocer que el haber jubilatorio constituye un derecho absoluto, cuando más allá de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad del acreedor, se deben integrar a la evaluación como circunstancias del caso que el nacimiento de la obligación acaeció antes que el deudor accediera al citado beneficio –evidenciado con la documental que el letrado agrega- y que conforme el estado procesal de las presentes, no existen datos que permitan considerar desfavorable la condición económica del obligado respecto a que la reducción de sus ingresos afecte su subsistencia o medio de vida.- (Del voto del Dr. Marcelo Medori, en minoría).

5.- Debe decretarse el embargo sobre las sumas que el accionado tenga a percibir en concepto de haberes jubilatorios del Instituto de Seguridad Social de Neuquén, en la proporción del 20% de lo que exceda del haber mínimo jubilatorio que fija el ANSES, con más el 40% por zona desfavorable, hasta cubrir el importe del crédito reclamado en los presentes.- (Del voto del Dr. Marcelo Medori, en minoría).

6.- La providencia que rechaza el pedido de embargo sobre el haber previsional del demandado debe ser confirmada, toda vez que en el caso nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el inciso tercero del artículo 219 del C.P.C.C., el cual, con carácter imperativo, estatuye la imposibilidad absoluta de su afectación por medidas del carácter de la solicitada. […] "El art. 14 inc. c) de la ley 24.241 —en cuanto declara inembargables los haberes jubilatorios— no viola el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que las condiciones psico-físicas en las que se encuentra la clase pasiva, respecto a la capacidad laborativa de un trabajador activo no puede equipararse." (cfr. INEMBARGABILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE CARÁCTER PROVINCIAL, Juárez, Luciano D. Publicado en: DJ 17/05/2006 , 176). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

15/02/2022

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