"G. R. N. C/ P. E. B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 128723/2021.Fecha de la Resolución: 22/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | MENORES | CENTRO DE VIDA | CRITERIO PARA SU DETERMINACION | VIOLENCIA FAMILIARRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- No existe una regla general para determinar cuál es el centro de vida de un niño, dado que se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que satisfaga el interés superior de un modo más integral.
2.- El traslado de un niño o niña de tan corta edad fuera de su lugar de residencia, decidido por uno de los progenitores resulta legítimo si cuenta con la conformidad expresa del progenitor que no se traslada. Pero no sólo esa legitimidad va a estar dada por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de la demandada, sin dudas, constituye una de aquellas situaciones.
3.- Si se acredita la violencia padecida y, en consecuencia, la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad psicofísica, encontrándose además ejerciendo el cuidado personal de su hijo, surge como corolario que el centro de vida del menor debe situarse en el domicilio donde reside con su progenitora. Resulta legítimo, entonces, el traslado del niño a su nuevo domicilio –aún cuando las medidas de protección no lo comprendieran-, constituyéndose éste en su nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación con la judicatura y el equipo interdisciplinario.
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1.- No existe una regla general para determinar cuál es el centro de vida de un niño, dado que se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que satisfaga el interés superior de un modo más integral.

2.- El traslado de un niño o niña de tan corta edad fuera de su lugar de residencia, decidido por uno de los progenitores resulta legítimo si cuenta con la conformidad expresa del progenitor que no se traslada. Pero no sólo esa legitimidad va a estar dada por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de la demandada, sin dudas, constituye una de aquellas situaciones.

3.- Si se acredita la violencia padecida y, en consecuencia, la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad psicofísica, encontrándose además ejerciendo el cuidado personal de su hijo, surge como corolario que el centro de vida del menor debe situarse en el domicilio donde reside con su progenitora. Resulta legítimo, entonces, el traslado del niño a su nuevo domicilio –aún cuando las medidas de protección no lo comprendieran-, constituyéndose éste en su nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación con la judicatura y el equipo interdisciplinario.

22/12/2021

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